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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / 1.9. El literal c del artículo 20 establece que las organizaciones políticas deben registrar en el Formato Único de DJHV los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas. 1.10. El artículo 20 preceptúa que “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato”. 1.11. Los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 prescriben lo siguiente: 21.1. Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas , y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su fi nalidad en la elección interna . [Resaltado agregado]. 21.2 Las DJHV, que presente la organización política con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato . [Resaltado agregado]. 21.3 Las DJHV de los candidatos, presentadas ante los JEE, son accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 1.12. El numeral 48.1 del artículo 48 establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir a la señora candidata de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en su DJHV. 2.2. En reiterada jurisprudencia 2, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos y de comunicar su conducta al representante del Ministerio Público, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3.,1.4. y 1.5.). 2.4. Ahora, aunque el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6. y 1.7.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.5. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarse si la sentencia condenatoria por haber incurrido en delito contra la propiedad industrial, en la modalidad de uso no autorizado de marca registrada, previsto en el numeral f del artículo 222 del Código Penal, recaída sobre la señora candidata el 28 de abril de 2014, en el Expediente N.º 549-2013-84-2301-JR-PE02, emitida en la Corte Superior de Justicia de Tacna, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que en la actualidad ya no registra antecedentes penales por haber operado la rehabilitación. 2.6. Independientemente de su condición de rehabilitada, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que la señora candidata se encuentre rehabilitada o que ya no registre antecedentes penales resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues la norma electoral no contiene tal excepción. 2.7. Bajo esa perspectiva, no puede considerarse que la aludida obligación legal esté, especí fi camente, circunscrita a las sentencias en ejecución, toda vez que una condena fi rme por delito doloso que se encuentre vigente constituye un impedimento para participar como candidato; restricción que no se aplica, por regla general, para aquellos que se hubiesen rehabilitado, salvo las excepciones legalmente previstas (ver SN 1.2.). Si bien la rehabilitación tiene como efecto la reinserción, resocialización y restitución de los derechos de penado, por lo que, en general, permite el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, ello no lo exime de la obligación legal de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias por delitos dolosos que le hubiesen impuesto. 2.8. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. En esa medida, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo cual conlleva que la exclusión de la señora candidata sea razonable. 2.9. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación de la señora candidata de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación. 2.10. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 2.11. Debe precisarse que la aludida obligación legal no sanciona que la señora candidata haya sido condenada por un delito doloso, sino la omisión de declarar sus sentencias en la DJHV; por lo tanto, dado que la señora candidata cuestionada no consignó la información de la referida sentencia, requerida por ley en su DJHV, se acredita que sí incurrió en una causa de exclusión. 2.12. Respecto al argumento de que la señora candidata no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información referente a las sentencias condenatorias recaídas en su contra, en su DJHV presentada ante el JEE, dado que si así hubiera sido no lo habría consignado en la DJHV presentada para las elecciones internas, debe