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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano señalarse que, conforme el artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.11.), las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, no eximen de la obligación de registrar, a través del sistema Declara, y actualizar la información en la DJHV presentada con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE. 2.13. Asimismo, con relación al argumento de que, por un error atribuible al señor personero, no se consignó en el sistema Declara la referida sentencia condenatoria, debe señalarse que constituye responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado a través de dicha plataforma virtual coincida con la realidad, motivo por el cual se exige la suscripción del Anexo 7 (ver SN 1.10.). 2.14. Ahora bien, respecto a los argumentos que hacen referencia a que la no declaratoria de la sentencia por delito de uso no autorizado de marca registrada no constituye causa de exclusión por su tipología, cabe acotar que arribar a dicha conclusión constituiría una extralimitación, en cierta manera, de la voluntad legislativa. La norma es clara: en la DJHV debe registrarse la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos (ver SN 1.3., 1.4. y 1.12.). En el caso concreto, la señora candidata manifestó en su DJHV, a través de su organización política, no tener información que declarar sobre ello. 2.15. Del mismo modo, respecto al pedido de anotación marginal en la DJHV de la señora candidata, se debe señalar que, una vez presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. En ese sentido, en cuanto la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modi fi can su declaración, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato excluido con anterioridad. 2.16. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00156-2021-JEE-TACN/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que excluyó a doña Luz Delia Huancapaza Cora, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021008371 TACNAJEE TACNA (EG.2021008073)ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 000156-2021-JEE-TACN/JNE, del 25 de febrero de 2021, que excluyó a doña Luz Delia Huancapaza Cora, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso contra la propiedad industrial, uso no autorizado de marca registrada, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida3. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley N° 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (Resolución N° 330-2020-JNE, del 29 de setiembre de 2020), particularmente las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más