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108 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / Virtual (MPV) en el portal electrónico institucional <www. jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente JNE.2020035169 PADRE ABAD - UCAYALIVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA Y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Luciano Jonovilca Pérez en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MPPA-A-S.C.E., del 3 de diciembre de 2020, que no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Nirma Alegría Torres –actual alcaldesa–, en su condición de regidora del Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señora regidora), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. El apelante atribuye a la señora regidora haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que, habría asumido indebidamente el cargo de alcaldesa, en merito a la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A, del 20 de enero de 2020, así como, al amparo del Acuerdo de Concejo N° 13-2020-MPPA-A-S.C.E. del 4 de noviembre de 2020. 2. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que no se han recabado medios probatorios necesarios para la evaluación de la causal invocada, por lo cual procede la nulidad del acuerdo adoptado por el concejo municipal con el propósito de que este recabe mayores elementos de prueba. 3. Con relación a ello, quienes suscribimos el presente voto en minoría consideramos que, de la apreciación en conjunto de los actuados, que obran en el presente expediente, se advierte material probatorio necesario y sufi ciente a fi n de emitir un pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por disponer que hay mérito para emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia. SS. RODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente JNE.2020035169 PADRE ABAD - UCAYALIVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Luciano Jonovilca Pérez, coincido con el pronunciamiento por mayoría emitido por este Tribunal Electoral. Sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, los cuales señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones N. os 427-A-2009-JNE, 0724-2009- JNE, 0145-2010-JNE, 0730-2011-JNE, 080-2012-JNE, 817-2012-JNE, 0111-B-2014-JNE, 599-2014-JNE, 0029-2018-JNE y 0151-2020-JNE entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada uno y su respectivo voto, lo cual incluye a la autoridad cuya suspensión o vacancia se discute. 2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sea contrario a la ley, este debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MPPA-A-S.C.E., del 3 de diciembre de 2020, que no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Nirma Alegría Torres –actual alcaldesa–, en su condición de regidora del Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, a fi n de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.13. de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que, a su vez, las remita al fi scal provincial penal respectivo, con la fi nalidad de que evalúe la conducta de la alcaldesa de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, de acuerdo a sus competencias; y PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado