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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (06/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. [Resaltado agregado] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Cabe señalar que este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.3. A partir de la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), los cuales se encuentran relacionados con documentación que acredite, por parte del candidato, dos (2) años de domicilio continuo, hasta antes de la fecha de inscripción de lista, en la localidad a la que postula. 2.4. Ahora bien, corresponde a esta instancia analizar si el JEE realizó una correcta valoración de los medios probatorios presentados por la OP para acreditar el arraigo domiciliario del señor candidato. 2.5. En el escrito de subsanación, se presentó documentación correspondiente a la menor hija del candidato: acta de nacimiento, con lo cual acredita su vínculo parental; acta de conciliación suscrita con la madre de su hija; certi fi cados de estudios de su menor hija en una institución educativa en el distrito de Conchucos, y el DNI de la menor. 2.6. Al respecto, es necesario precisar que, en el DNI de su menor hija, fi gura que su domicilio se encuentra en el distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash. Asimismo, si bien los certi fi cados de estudios de la institución educativa ubicada en el distrito de Conchucos implican una actividad habitual; esta le corresponde a su menor hija y no así al señor candidato. Finalmente, con relación al acta de conciliación, lo que certi fi ca el juez de paz son los acuerdos, no el domicilio del señor candidato. 2.7. Con relación a los contratos de arrendamiento del 15 de enero de 2019, 1 de enero de 2020, 1 de enero de 2021 y 1 de enero de 2022, en los cuales señala el alquiler de un bien inmueble en el distrito de Conchucos, se observa que dicha documentación se encuentra certi fi cada por don Daniel Lucio Lara Cardoso, juez de paz de primera nominación de Conchucos. Sin embargo, la referida autoridad no precisa qué tipo de certi fi cación o constancia es la que está respaldando —ya sea respecto al acto, a las fi rmas, al contenido, entre otros—; asimismo, no consigna su propia fecha. 2.8. Además, se tiene que el referido juez de paz emitió una constancia de domicilio del 2 de junio de 2022; no obstante, con fecha 25 de junio del mismo año, noti fi có al JEE la nulidad de la mencionada constancia; toda vez que, al realizar un control posterior, corroboró que la referida autoridad no domicilia en el distrito de Conchucos. En ese sentido, se puede deducir que, al 2 de junio de 2022, el señor candidato no radicaba en la circunscripción a la cual postula; por lo tanto, no acredita haber domiciliado dos (2) años continuos antes de la fecha límite de inscripción de lista. 2.9. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato tiene domicilio múltiple y, para acreditar su arraigo, aportó nuevos documentos: copias certi fi cadas de denuncias policiales del 13 de marzo de 2022 y 17 de febrero de 2021, y dos declaraciones juradas de personas que viven en el mismo domicilio que registra en el distrito de Conchucos. 2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones o se podían generar oportunamente, como es el caso de las