TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Martes 16 de agosto de 2022 El Peruano / c) Doña Guianina Vanessa Sernaque Albán registra domicilio en el distrito de Veintiséis de Octubre en los tres procesos electorales, por lo que queda acreditado su domicilio por dos (2) años continuos 2.8. En este sentido, queda acreditado que los candidatos don Víctor Aarón Benites Saavedra, don Heberth Jesús García Maza y doña Guianina Vanessa Sernaque Albán domicilian por dos (2) años consecutivos en la circunscripción a la que postulan. 2.9. Cabe precisar que, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar esta información para determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.10. Finalmente, respecto a las inconsistencias en lo declarado en la DJHV del candidato don Víctor Aarón Benites Saavedra, se debe precisar que, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.11. Así, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los jurados electorales especiales, debe contrastarse la veracidad de dicha información; por ende, dicha exigencia tiene fi nes de fi scalización y no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00364-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores don Víctor Aarón Benites Saavedra, don Heberth Jesús García Maza y doña Guianina Vanessa Sernaque Albán, para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00364-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos doña Exilda del Socorro Pulache Carhuapoma, doña Lucía Mercedes Carrión Saavedra y don Javier Salazar Sarango. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 La Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz”, en el segundo y tercer párrafo de su artículo 15, señala: “El Juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar veri fi cado, y se considerará como no puesta”. 2095628-1 Revocan la Resolución N° 00261-2022- JEE-LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1865-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024349 LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022017724)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Héctor Quispe Mitma, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00261-2022-JEE-LUCA/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jhedy Milagros Llamocca Alca, candidata a regidora para el Concejo de Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00086-2022-JEE- LUCA/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, OP) para el Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. 1.2. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito mediante el cual señalaba estar cumpliendo con subsanar las observaciones realizadas por el JEE. 1.1. A través de la Resolución Nº 00261-2022-JEE- LUCA/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata por considerar que no se subsanaron las observaciones.