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67 NORMAS LEGALES Martes 16 de agosto de 2022 El Peruano / 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 establece que: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 1.5. Los numerales 47.1. y 47.2. del artículo 47 señalan: Artículo 47.- Noti fi cación 47.1. La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 47.2. La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. En el Texto Único del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En la Resolución Nº 0069-2022-JNE 2 1.7. El numeral 1 de la parte resolutiva regula lo siguiente: ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanacancha por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. De la revisión de los actuados se veri fi ca que únicamente no han cumplido con subsanar las observaciones efectuadas respecto de don Máximo Teodosio Huaynalaya Chuquillanqui y doña Yessenia Yauri Taipe 2.3. Con relación a ello, el inciso b del numeral 31.1 de artículo 31 del Reglamento de Inscripción dispone: “Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones”. Consecuentemente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Máximo Teodosio Huaynalaya Chuquillanqui y doña Yessenia Yauri Taipe no acarrea la improcedencia de los demás integrantes de la lista de candidatos. 2.4. En cuanto al argumento de que por un error involuntario se presentó una subsanación que no correspondía al Expediente Nº ERM.2022009076, corresponde precisar que se debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción; por ende, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente en este extremo. 2.5. Por otro parte, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00080-2022-JEE-HCYO/JNE, del 16 de junio de 2022, la cual fue noti fi cada el 17 de junio de 2022, a las 20:33:15 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_44914001, tal como lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del referido reglamento y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica. 2.6. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29, concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de inscripción, el plazo de subsanación venció el 19 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes del SIJE. 2.7. Al respecto, en autos, se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 23 de junio de 2022, a las 09:21:24 horas, según se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, es decir, fuera del plazo concedido. 2.8. En el recurso de apelación, el señor recurrente presenta como medios probatorios el Anexo 2 de don Máximo y el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a doña Yessenia; sin embargo, estos no se encuentran inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por ende, no corresponde valorarlos. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; consecuentemente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos, y con fi rmar la referida resolución en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de don Máximo y doña Yessenia. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,