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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (16/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Martes 16 de agosto de 2022 El Peruano / Declaran nulo lo actuado a partir de la Resolución Nº 00056-2022-JEE-PIUR/JNE RESOLUCIÓN Nº 1834-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020975 PIURAJEE PIURA (ERM.2022007764)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto presentado por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Bernardo Minga Reyes, candidato por la provincia de Morropón para el Consejo Regional de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Contigo Región para el Gobierno Regional de Piura, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00056-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. Estas estuvieron principalmente referidas a que los formatos de la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) de la fórmula y lista de consejeros tienen fecha posterior a la del Anexo 1, a la falta de documentos sustentatorios de la experiencia laboral y de bienes inmuebles consignados en dicho formato y a la falta de fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de la tasa electoral. 1.3. El 20 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE el escrito con el que comunicó la subsanación de todas las observaciones efectuadas. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00309-2022-JEE- PIUR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, fundamentándose esencialmente en que solo declaró sus ingresos hasta el año 2014 y no hasta el año 2021. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-PIUR/JNE, con los siguientes argumentos: a) En ningún momento de la resolución de inadmisibilidad se solicitó que los ingresos del señor candidato se coloquen en el recuadro correspondiente al sector público, toda vez que por error se consignaron en el sector privado. b) El JEE ha realizado una incorrecta interpretación de los descargos efectuados por la organización política, por lo que se solicita que se reforme el extremo referido a la improcedencia de la candidatura del señor candidato. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. Los artículos 18, 29 y 32 establecen lo siguiente:Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. [...] Artículo 29.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...]29.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. [...]El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. [...] Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE observó que el señor candidato solo declaró los ingresos que obtuvo hasta el año 2014, mas no los que corresponden al año 2021. En consecuencia, no se cumplió con subsanar la observación advertida, por lo que declaró la improcedencia de su candidatura como consejero regional de Piura. 2.2. Al respecto, aun cuando el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción señale como requisito adjuntar documentación que sustente la información consignada en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 18 del mismo reglamento (ver SN 1.1.). 2.3. Así, se debe presumir la veracidad de la información consignada en dicho formato, por cuanto, en el proceso de fi scalización —que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los jurados electorales especiales— debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.4. Por ende, dicha exigencia cumple fi nes de fi scalización y no debe ser analizada en la etapa de la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe