TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En virtud de la resolución del visto, el JEE declaró la improcedencia, entre otros, del señor candidato 1 y el señor accesitario Nº 1, toda vez que no se subsanó la observación concerniente a adjuntar el Anexo 3, con la fi rma y sello de la autoridad de la comunidad (ver SN 1.1.). 2.2. Al respecto, es menester indicar que la Resolución Nº 00071-2022-JEE-CHAC/JNE, del 4 de julio de 2022, fue notifi cada el 5 del mismo mes y año, a las 09:59:24 horas, conforme consta en la Noti fi cación Nº 41487-2022-CHAC, por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 7 de julio de 2022, para presentar su escrito de subsanación. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP ingresó dos escritos de subsanación en fechas diferentes, el primero se ingresó, conforme consta mediante el cargo de recepción, el 7 de julio de 2022, a las 19:33:13 horas, es decir, se encontraba dentro del plazo; mientras que el segundo escrito se presentó el 8 del mismo mes y año, a las 12:57:26 horas, siendo que el primero fue el que se procedió a valorar por el JEE, por estar dentro del plazo de presentación. 2.4. El JEE advirtió que, en el escrito de subsanación del 7 de julio, se adjuntó el Anexo 3 del señor candidato 1 y el señor accesitario 1, no obstante, ambos carecían de la fi rma de la autoridad de la comunidad. Asimismo, cabe mencionar que, en el segundo escrito de subsanación presentado el 8 de julio, la OP volvió a adjuntar los referidos Anexos 3 completos, incluyendo la fi rma y sello; sin embargo, por encontrarse fuera del plazo de presentación, el JEE no los valoró. 2.5. Ante ello, el señor recurrente alega que, en el escrito de subsanación presentado el 7 de julio de 2022, sí se cumplió con adjuntar el Anexo 3 con la fi rma y sello de la autoridad de la comunidad. 2.6. Luego de veri fi car los actuados y los alegatos del señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral corrobora que, en el escrito de subsanación presentado el 7 de julio de 2022, respecto de los referidos candidatos, únicamente obra el Anexo 3 de cada uno, los cuales no están suscritos —sin fi rma y sello— por el jefe, representante o autoridad de la comunidad , incumpliendo con lo exigido en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). 2.7. En consecuencia, al haber comprobado que la OP no cumplió con subsanar la observación señalada por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por El Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00171-2022-JEE-CHAC/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oswaldo Ananco Ahuananchi y don Maximeliano Ampam Shimpu, candidatos a consejero regional Nº 1 y accesitario Nº 1, respectivamente, por la provincia de Condorcanqui, para el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096215-1 Confirman la Resolución Nº 00206-2022-JEE- HRAZ/JNE RESOLUCIÓN Nº 1994-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022636 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2022017253)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual, del 26 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, toda vez que, vencido el plazo, no presentó ningún escrito de subsanación.