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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / la misma que se plantea para una ejecución futura y no debe encontrarse comprometida ya que, no existe un derecho de las solicitantes a obtener un pronunciamiento favorable respecto de dicha propuesta; Que, cualquier compromiso que hubiera realizado la empresa, previo a la aprobación del ente competente, es responsabilidad, cuenta y cargo de la empresa, por tanto, los argumentos vinculados a sus obligaciones sobre la ejecución de obras no generan derecho ni comprometen a Osinergmin y mucho menos a los usuarios del servicio público, de ello, la recurrente tiene pleno conocimiento. El Regulador de conformidad con el artículo 139 del RLCE y la Norma Tarifas, cumple con las reglas de fondo y forma, luego de lo cual, ha concluido que, dicha obra no debe ser incorporada en el Plan de Inversiones, como parte de su función de plani fi cación de la expansión de la transmisión; Que, COELVISAC, al citar un extremo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02151-2018-PA/TC, sostiene que “es claro que el Estado tiene la responsabilidad constitucional de propiciar y garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de distribución y transmisión eléctrica” y “esta es también la fi nalidad del Plan de Inversiones en Transmisión, el cual se conforma como un programa de inversiones necesarias para garantizar el adecuado suministro de energía eléctrica en los subsistemas de transmisión”. Que, al respecto, la recurrente omite un aspecto sustancial contenido en dicha sentencia, en donde se precisa que: “Sin embargo, esto no signi fi ca que el acceso a la energía eléctrica sea automático o deba realizarse sin respetar ninguna otra consideración, pues requiere una debida implementación que asegure la protección del medio ambiente, la seguridad de las redes eléctricas, y que se considere la producción nacional de electricidad. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental de confi guración legal, de manera que la implementación de las redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas estará sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico, ...”; Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada por COELVISAC, reconoce de la necesidad de que se sigan los lineamientos legales establecidos por los órganos competentes para el aprovechamiento del referido servicio público; Que, por tanto, Osinergmin, en ejercicio de su función reguladora es competente para aprobar el Plan de Inversiones para el próximo reconocimiento tarifario, de conformidad con la LCE, el RLCE, la Ley N° 28832 y la Norma Tarifas, ninguna de las reglas técnicas a las que se sujeta, disponen que debe tramitar para su reconocimiento lo que las empresas ejecuten sin su aprobación o se hubiesen comprometido con otra entidad estatal o privada; Que, de otro lado, Osinergmin ha motivado su decisión en los artículos 4.32 y 20 de la norma aprobada con Resolución Ministerial N° 129-2009-MEM/DM y modi fi catorias, que disponen que “las ITC son las instalaciones de transmisión que conectan las instalaciones de las Áreas de Demanda con las instalaciones del SEIN, y que no se encuentran comprendidas en los Planes de Inversiones” y “el Plan de Transmisión comprende a todas aquellas instalaciones del SEIN descritas en los numerales 14.1, 14.2 y 14.3 del Reglamento de Transmisión, considerando a su vez, a las ITC que resulten de la aplicación de los criterios y metodologías establecidos, entre otros, en los artículos 11.4, 14.9 y 16.11 de la norma antes referida”; Que, si la SET HOSPICIO representa o no una ITC, -por tanto, tiene dicha naturaleza-; ello además de haber sido expuesto dentro del procedimiento regulatorio por COELVISAC, es reconocido también en el recurso de reconsideración al señalar que es una instalación de transmisión que formaría parte del SCT, que une el Área de Demanda 13 con el SEIN; Que, COELVISAC cambia el texto del dispositivo normativo y asevera que, como la SET HOSPICIO “no ha sido incorporada en el Plan de Transmisión, por lo tanto, no existe impedimento legal para que sea incorporada en el PIT”, cuando la norma establece expresamente que, las ITCs pertenecerán al Plan de Transmisión, cuando “no se encuentran comprendidas en los Planes de Inversiones”, lo que ocurre tal cual en el presente caso, ya que la SET HOSPICIO no será parte del Plan de Inversiones, siendo compatible que sí lo sea del Plan de Transmisión; Que, la aplicación brindada al dispositivo normativo por Osinergmin -artículos 4.32 y 20 antes citados-, como órgano competente encargado de dicha aplicación, tiene dos aspectos: i) que las instalaciones que reunieron las características de ITC previo a la modi fi cación de la norma en el 2018 (Resolución Ministerial 051-2018-MEM/DM) y aquellas que podía aprobar Osinergmin transitoriamente luego de su emisión, en el marco de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la referida resolución ministerial, no serían ITCs que pertenezcan al Plan de Transmisión, pues fueron incorporadas en función de la justi fi cación dada y en un momento habilitado, dentro del Plan de Inversiones; y ii) Luego de dicho periodo, por la propia aparición y motivación del nuevo dispositivo que reforma el ordenamiento jurídico existente se presenta un impedimento para que Osinergmin siga tramitando a su cargo las ITCs, por tanto, será una sola entidad de planeamiento en un único instrumento la que deberá tramitarlas según sus reglas; Que, en base a lo expuesto, se rechaza el argumento referido a que Osinergmin se estaría estableciendo excepciones o restringiendo derechos por analogía. En ese sentido, el Regulador se ha sujetado al cumplimiento de la normativa, la cual representa ventajas al sistema eléctrico, justamente aquellos bene fi cios que motivaron su cambio; Que, el COES en la comunicación presentada por COELVISAC no ha señalado ni podría señalar, pues no es su función ni competencia, que Osinergmin deba incluir la SET HOSPICIO dentro del Plan de Inversiones o que no incluiría si se justi fi ca según sus reglas y proceso, una ITC en el Plan de Transmisión, en este último caso omitiría sus funciones; sino sólo ha mostrado lo previsto en la normativa y lo que, dentro del planeamiento, se consideraría; pues incluso si esa SET se ejecutaría de forma privada, el planeamiento tendría que considerarla como existente o en ejecución según sea el caso, y no con ello, tiene que pertenecer a algún plan estatal a cargo de los usuarios; Que, por otra parte, sobre los precedentes que menciona la recurrente, se debe indicar que en ese momento no correspondía al COES, evaluar la plani fi cación de las ITC del AD 8 en el proceso de Actualización del Plan de Transmisión 2021-2030; debido a que según lo dispuesto en las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Resolución Ministerial N° 051-2018-MEM/DM se estableció que se incluirá progresivamente en el Plan de Transmisión, la plani fi cación de las ITC de las Áreas de Demanda, según el orden de prioridad que establezca el COES en coordinación con Osinergmin. En ese sentido, en dicho Plan de Transmisión, en coordinación con COES y Osinergmin, se estableció que la Plani fi cación de las ITC correspondería a las Áreas de Demanda 1, 2, 4, 6 y 7; no considerándose el resto de Áreas de Demanda, por lo que correspondía evaluar y de ser el caso aprobar, en su momento (año 2020) este tipo de instalaciones, dentro del Plan de Inversiones. Por lo tanto, no corresponde, para este caso del AD 13, evaluar instalaciones o proyectos ITC dentro del Plan de Inversiones, puesto que en la Actualización del Plan de Transmisión 2023-2032, la plani fi cación de las ITC del AD 13, está a cargo del COES; Que, asimismo, en el caso de la aprobación del proyecto “nueva SET Nueva Huarmey 220/22,9/10 kV de 30 MVA” en el Área de Demanda 6 (AD 6), cabe mencionar que las inversiones identi fi cadas para la zona de Huarmey, fueron aprobadas en el año 2016 durante el proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2017-2021, en donde aún no entraba en vigencia la Resolución Ministerial N° 051-2018-MEM/DM. Posteriormente, como parte del proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, la empresa Hidrandina S.A. propuso el retiro del proyecto aprobado y presentó un nuevo proyecto en su reemplazo, para la evaluación en el PI 2021-2025, siendo que el sustento presentado por dicha empresa para la evaluación del proyecto (aprobado en el año