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61 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / fi jación del VAD debe reconocer criterios exigidos en las normas de carácter obligatorio, como son: la LCE y su Reglamento, el referido TUO de la LPAG, entre otros. En ese sentido, si bien en el ejercicio de su función reguladora, Osinergmin se rige también por el principio de verdad material, en mérito a dicho principio no es posible que realice actuaciones contrarias a normas expresas; Que, teniendo en cuenta que la normativa antes descrita no puede dejar de ser aplicada en lo que corresponda o resulte aplicable a una empresa modelo, procede el reconocimiento de los costos derivados del cumplimiento de las normas vigentes, tales como las normas indicadas, con el debido sustento de cada empresa eléctrica en su estudio de costos respectivo y referidas al ámbito de la concesión de distribución, más no procede el reconocimiento de situaciones sobre vulneraciones al marco legal por construcciones ilegales o actos de terceros, dado que no pueden recaer en todos los usuarios de la concesión los costos que derivan de ello, sino que corresponde a la empresa efectuar las gestiones necesarias sobre las instalaciones que no cumplen con las distancias mínimas de seguridad, teniendo presente que de acuerdo con el artículo 98 de la LCE los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar por razones de cualquier orden, deben ser sufragados por quienes originan dicha necesidad; Que, en ese sentido, no es de aplicación el principio de verdad material para la situación alegada por la recurrente, en tanto que el reconocimiento que exige no se funda en la veri fi cación de una situación de hecho, sino que implicaría desconocer el marco regulatorio vigente que regula la subsanación del incumplimiento de distancias mínimas de seguridad, por lo que, tampoco resulta de aplicación la invocación a los artículos 66 y 67 de la LCE, en tanto que, su pretensión no corresponde a una obligación establecida en el marco regulatorio vigente que la conmine a asumir los costos asociados a la corrección de las distorsiones generadas por el incumplimiento de DMS, sino que, en dicho marco se establece claramente que el costo debe ser asumido por los terceros que lo generen, otorgándosele herramientas para gestionar su subsanación y cobro; Que, por lo expuesto, el no reconocimiento de lo exigido por la recurrente tampoco vulnera el principio de debido procedimiento respecto a su derecho a exponer y ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada, en tanto que, sus argumentos, incluyendo los 79 o fi cios remitidos por Osinergmin que adjunta, han sido debidamente valorados. No obstante, como se ha señalado, su no reconocimiento en la tarifa no signi fi ca el desconocimiento de que existan incumplimientos sobre distancias mínimas de seguridad generados por terceros, sino que, obedece al cumplimiento de la Ley de conformidad con el principio de legalidad que vincula tanto a la administración como a los administrados; Que, el cálculo del VAD se realiza para el año base donde se considera que las instalaciones cumplen las distancias de seguridad, y luego dado que se trata de un sistema de “price cap” a medida que crece el mercado, la tarifa paga los costos de inversión de la expansión con la tecnología con que se dimensiona la empresa modelo que contempla las DMS. Si la empresa modelo para el año base cumple con las DMS, la expansión e inversiones asociadas también la cumple; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado. Que, adicionalmente se han emitido el Informe N° 649- 2022-GRT y N° 665-2022-GRT, elaborados por la Asesoría Legal y la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias, y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en el numeral 2.1 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.2 y 2.3 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.2 y 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Las modi fi caciones a efectuarse en la Resolución N° 189-2022-OS/CD como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 4.- Incorporar los Informe N° 649-2022-GRT y N° 665-2022-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y que sea consignada conjuntamente con los Informe Legal N° 649-2022-GRT y el Informe Técnico N° 665-2022-GRT en el Portal Institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZPresidente del Consejo Directivo 2130845-1 Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 219-2022-OS/CD Lima, 30 de noviembre de 2022CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, mediante Resolución Osinergmin N° 189-2022- OS/CD, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 16 de octubre de 2022 (en adelante “Resolución 189”), el Consejo Directivo de Osinergmin fi jó los Valores Agregados de Distribución (VAD), respecto de las siguientes empresas: Enel Distribución Perú S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electro Dunas S.A.A., Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C. , Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C., Electro Tocache S.A., Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas, Proyecto Especial Chavimochic, Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A.; Empresa Distribuidora - Generadora y Comercializadora de Servicios Públicos de Electricidad Pangoa S.A., Electro Pangoa S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca