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48 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / en el incremento del peaje en el AD 13, esa justi fi cación sostuvo el cambio vía la Resolución Ministerial N° 051-2018-MEM/DM. Osinergmin se rati fi ca en señalar que la SET HOSPICIO no es necesaria dentro del periodo del Plan de Inversiones 2021-2025, a partir de la demanda actualizada por Osinergmin; Que, en base a lo expuesto, se concluye que el extremo 2.1 del petitorio resulta infundado. 2.2 CONSIDERAR DENTRO DE LA PROYECCIÓN DE LA “DEMANDA INCORPORADA”, LAS SOLICITUDES MAYORES DE 200 KW, INDEPENDIENTEMENTE SI SE TRATA DE DEMANDA LIBRE O REGULADA 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, COELVISAC menciona que, hay clientes que no fueron aceptados como demanda incorporada en la modi fi catoria del PI 2021-2025, bajo el sustento que “El cliente solicita tarifa regulada”, sin embargo, estas solicitudes cumplen con toda la documentación solicitada por Osinergmin de acuerdo con el proceso regular del PI 2021-2025. Añade que, el cliente cumple con todos los requisitos solicitados; sin embargo, Osinergmin no lo considera como demanda incorporada por solicitar el cliente en su solicitud de factibilidad de suministro el tipo de tarifa regulada. En ese sentido, la recurrente considera que, la no consideración de estos clientes, pese a cumplir con la documentación que exige la Norma Tarifas, implica una infracción al principio de legalidad; Que, agrega que, en la Norma Tarifas expresamente señala que la “demanda nueva” es aquella demanda, en general, que cuente con solicitudes de factibilidad sustentadas documentadamente; es decir, no se diferencia entre demanda libre y demanda regulada, por lo que la correcta interpretación de este dispositivo normativo no puede incurrir en tal diferenciación. En ese sentido, la recurrente, considera que la demanda regulada no puede ser considerada como “demanda nueva”, entonces debe identi fi car el dispositivo normativo que haga dicha precisión. En el presente caso, dicho dispositivo no existe, por lo que no se puede hacer diferencias donde la Norma Tarifas no las hace; Que, sobre la remisión de información complementaria, la recurrente, menciona que, como parte de su RECURSO, adjunta el registro fotográ fi co que evidencia el nivel de los cronogramas de ejecución de obras de los clientes propuestos por COELVISAC, en el cual, se puede evidenciar el compromiso de los clientes libres para cumplir con la fecha de inicio de suministro eléctrico. Por lo tanto, solicita a Osinergmin que valide la proyección de demanda formulada por COELVISAC. 2.2.2. ANÁLISIS OSINERGMIN Que, con relación a los clientes que no han sido aceptados como demanda incorporada bajo el sustento que el cliente solicita tarifa regulada (los cuales están en el rango de 200 kW a 2 500 kW), es preciso indicar que, las solicitudes de factibilidad presentadas por COELVISAC, han sido evaluadas individualmente según los requerimientos mencionados en el ítem B.3.3 del Anexo B “Metodología para la Proyección de la Demanda” del Informe Técnico N° 353-2020-GRT (Anexo B.3.3) y según la Norma Tarifas; Que, en ese sentido, se valida que las cargas “EGA Agroindustrial S.A.C.” y “Granja La Esperanza S.A.C.”, que no fueron consideradas en la publicación de la modi fi cación del Plan de Inversiones 2021- 2025, cumplen con los requisitos mencionados en el párrafo anterior. Por lo que, corresponde considerar estas cargas en el Formato F-100 de la proyección de demanda correspondiente al AD 13 para el proceso de Modi fi catoria del PI 2021-2025; Que, sobre la remisión de información complementaria presentada por COELVISAC, se presentan registros fotográ fi cos de (03) cargas incorporadas, mediante el cual se evidencia el avance y estado actual de dichas demandas incorporadas. En ese sentido, corresponde actualizar para dichas cargas los porcentajes de ingreso de carga progresivos;Que, en base a lo expuesto, se concluye que el presente extremo 2.2 del petitorio resulta fundado en parte, dado que, se acepta el considerar las dos (02) solicitudes de factibilidad de Usuarios que están en el rango de 200 kW a 2 500 kW, como demanda incorporada, pero considerando el criterio de ingreso de carga progresivo. Por otra parte, en base a la remisión de la información complementaria, corresponde incrementar el porcentaje de ingreso de carga para las tres (03) cargas incorporadas que han presentado evidencias fotográ fi cas de su estado actual. En consecuencia, se actualiza el archivo de proyección de demanda (Formato F-100) y el archivo de análisis eléctrico del AD 13 (archivo PFD); no obstante, dicha actualización no implica modi fi car el Plan de Inversiones 2021-2025. 2.3 ASIGNAR A COELVISAC LA RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO “TRANSFORMADOR DE 66/23/10 KV DE 25/25/25 MVA Y CELDAS EN 22,9 KV PARA LA SET YARADA” 2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, COELVISAC solicita que, Osinergmin reconsidere la asignación de responsabilidad para la ejecución del Proyecto Transformador, ya que, el proyecto fue propuesto por COELVISAC y además no existe impedimento legal para ello; Que, por otra parte, agrega que las empresas pertenecientes al ámbito del FONAFE tienen serias restricciones económicas para ejecutar los proyectos del Plan de Inversiones y que esto se evidenciaría si se observa el nivel de ejecución del PIT asignado a las empresas del FONAFE, el cual es menor a las empresas privadas. Esto ha sido reconocido por el propio Estado, en la emisión del Decreto de Urgencia N° 048-2021, y ha sido evidenciado por el propio Osinergmin en el Informe Técnico N° DSE-STE-105-2020; Que, añade que, COELVISAC es una empresa privada con su fi ciente fl exibilidad presupuestaria. Además, dicha solicitud no infringe el ordenamiento jurídico, puesto que no existe una norma jurídica que expresamente prohíba la posibilidad de asignar a una empresa de distribución el desarrollo de un proyecto de transmisión sobre instalaciones de otro distribuidor; 2.3.2. ANÁLISIS OSINERGMIN Que, cabe señalar que ELECTROSUR como parte de su Propuesta Final en el presente proceso de modi fi cación del PI 2021-2025, solicitó un proyecto para la zona de Yarada, que involucraba entre sus análisis de alternativas (alternativa 2) la implementación de un “Transformador de Potencia (Tp) de 66/10/22,9 kV de 15 MVA en la SET Yarada y reconversión de sus redes a 22,9 kV”. En ese sentido, cabe precisar que no solamente COELVISAC manifestó su propuesta de implementación de un transformador de potencia en la SET Yarada. Por lo que, ambas empresas COELVISAC y ELECTROSUR consideraron la necesidad de un Transformador de Potencia en la SET Yarada; Que, en consecuencia, producto del análisis para la zona de Yarada, resultó que se requería para el año 2023, un “Tp 66/23/10 kV de 25/25/25 MVA y celdas en 22,9 kV en la SET Yarada”. En ese sentido, Osinergmin consideró bajo el principio de e fi ciencia otorgar la ejecución de dicho proyecto al Titular de las instalaciones en donde se implementaría el proyecto (SET Yarada), puesto que técnicamente es más e fi ciente que el mismo Titular realice las operaciones y el mantenimiento del activo de transmisión que se ubicará en su subestación; Que, en el presente proceso regulatorio no debe confundirse que la ejecución de una obra estuviera representando el derecho de las empresas sino es un derecho de los usuarios contar con las instalaciones necesarias para una cobertura regular con calidad de la electricidad. Para las empresas la ejecución de determinada obra es una obligación, la misma es asignada por Osinergmin, al amparo de la normativa sectorial; Que, una vez creada una empresa con participación estatal en su accionariado, esto es, habiendo superado