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62 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / S.A.C. y Servicios Eléctricos Rioja S.A., para el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2026; Que, con fecha 8 de noviembre de 2022, la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. (en adelante “Esempat”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 189. 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, los extremos del petitorio son los siguientes: 2.1 Considerar el costo unitario de 8.30 USD para el aislador de suspensión polimérico para redes en 22.9 kV; 2.2 Considerar las pérdidas en líneas y las pérdidas en aisladores a partir del sustento presentado; 2.3 Considerar el reconocimiento de un camión grúa; 2.4 Considerar la estructura orgánica propuesta por Esempat; 2.5 Considerar el tiempo de 120 minutos para la actividad de mantenimiento de puesta a tierra; 3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Aspectos señalados en la parte introductoria y reiterados en algunos aspectos impugnados Argumentos de Esempat Que, Esempat menciona que se han vulnerado los principios de predictibilidad o con fi anza legítima (interdicción de la arbitrariedad), presunción de veracidad e imparcialidad o igualdad ante la ley en distintos aspectos, citando los dos primeros principios en forma general y entrando en temas especí fi cos en supuestas vulneraciones al principio de imparcialidad en los extremos del petitorio referido a instalaciones no eléctricas, la estructura organizacional y en el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra en comparaciones con otras empresas como Coelvisac y Adinelsa. Análisis de Osinergmin El principio de predictibilidad o de con fi anza legítima y el principio de presunción de veracidad Que, se encuentra establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), y supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados información veraz, completa y con fi able, de manera que estos puedan tener conciencia con respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios en los diversos procesos regulatorios que tiene a su cargo, pues conforme el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de apartarse de lo decidido en oportunidades anteriores o cambiar de criterio, cumpliendo con la obligación de una debida motivación que sustente las razones por las que se modi fi ca algún criterio o se cambia un precedente, sin que ello de modo alguno represente infringir el principio de predictibilidad; Que, por otro lado, el principio de presunción de veracidad tiene una connotación especial en los procesos regulatorios y no implica que el regulador deba acoger como exacto y/o determinante todo costo reportado por las concesionarias. La característica de monopolio natural del servicio público de electricidad determina que sea el organismo regulador el autorizado por ley para fi jar las tarifas aplicables para dicho servicio y que conforme a los artículos 8 y 42 de la LCE dichas tarifas deban reconocer costos de e fi ciencia y estructurarse de tal modo que promuevan e fi ciencia del sector eléctrico. Ello involucra que, para el ejercicio de su función reguladora, Osinergmin requiere confrontar distintas fuentes de información y analizarlas integralmente, evaluando la veracidad de la información o asumiendo la certeza de un dato reportado, de ser el caso comparándolas con otras y llegar a determinar el costo e fi ciente para la regulación, el cual puede o no coincidir con el costo sustentado por la empresa. Ello no signi fi ca que el regulador no aplique en forma alguna el principio de presunción de veracidad, sino que debe aplicarlo dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad y de forma compatible con la función regulatoria; Que, en consecuencia, no está en discusión que los principios de predictibilidad, de con fi anza legítima y de presunción de veracidad rijan la actuación de Osinergmin y sus decisiones deben ser debidamente motivadas, lo cual deberá es considerado por Osinergmin. El principio de imparcialidad o igualdad ante la leyQue, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG según los cuales existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho; Que, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC ha señalado que “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos especí fi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisa, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; Que, en consecuencia, necesariamente no con fi guraría una discriminación, la diferencia de reconocimiento de costos o actividades entre las diversas empresas de distribución eléctrica, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas sustentadas en el marco regulatorio vigente, debiendo tener en cuenta que, la clasi fi cación por sectores típicos de los diferentes sistemas eléctricos ya implica un tratamiento desigual acorde con el principio de igualdad o no discriminación, en la medida que se determinan sobre la base de las diferencias técnicas, geográ fi cas, así como, de los distintos costos de inversión, operación y manteamiento que puede tener las instalaciones de distribución de los diferentes sistemas eléctricos de las empresas de distribución. 3.1 Sobre considerar el costo unitario de 8.30 USD para el aislador de suspensión polimérico para redes en 22.9 kV Argumentos de Esempat Que, la recurrente señala que Osinergmin ha considerado como costo de Aislador de Suspensión Polimérico para redes en 22,9 kV, un costo de 7.73 USD, el cual presentaría una reducción en el costo de cerca del 48% respecto al costo de inversión aprobado en la regulación 2019-2023 donde se consideró un costo de 14.98 USD por aislador. Menciona que el costo del material se sustenta parcialmente en una factura de compra en euros efectuada a precios FOB que no incluye los costos asociados a la importación. De otro lado, verifi ca que Osinergmin ha publicado un cálculo donde se aprecia que el costo unitario promedio asciende a 8.3 USD. En tal sentido, solicita considerar el precio unitario