Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 2016) obedecía a temas operativos y la problemática de fenómenos naturales, considerando que el proyecto se ubicaba en una zona inundable y riesgosa para la seguridad de la población de Huarmey y de los operadores y supervisores de la SET Huarmey. Esta problemática se mantenía de la evaluación del Plan de Inversiones 2017-2021. En consecuencia, Osinergmin validó la viabilidad del caso para ser analizado y aprobó un proyecto similar con algunas variaciones respeto de lo aprobado en el plan previo, conforme se muestra en los informes técnicos que sustentan la aprobación del PI 2021-2025; Que, con respecto a la presunta infracción al deber de motivación, según la cual la aprobación de la SET HOSPICIO en el Plan de Inversiones implicaría un doble costo, cabe manifestar que quién de fi ne si un proyecto es o no vinculante es el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del COES, lo que a su vez no vincula de alguna manera a Osinergmin en el marco de la aprobación del Plan de Inversiones. En ese sentido es que debe entenderse la respuesta del COES a la solicitud hecha por COELVISAC y no en el sentido de que Osinergmin está facultado para incorporar en el Plan de Inversiones a la SET HOSPICIO; Que, con respecto a lo que indica COELVISAC que “la SET HOSPICIO está prevista para atender similar demanda mucho antes, desde el año 2024”, debemos señalar que dicha similitud antes del año 2024 di fi ere de las proyecciones de demanda tanto de Osinergmin como lo evaluado por el COES con respecto a la demanda propuesta por COELVISAC; Que, por otra parte, respecto a que la recurrente señala que Osinergmin ha modi fi cado la fecha de incorporación de la carga propuesta por COELVISAC en el AD 13, debemos precisar que, a partir de la máxima demanda de las cargas propuestas, Osinergmin ha aplicado el criterio de factores de ingreso progresivo de las cargas y a partir del cual se ha aplicado para todas las catorce (14) Áreas de Demanda. Dicho criterio, se justi fi có a partir de la estadística entre la demanda plani fi cada con lo realmente ejecutado, detectándose que en procesos anteriores de planes de inversión se habían declarado cargas de demandas nuevas e incorporadas en grandes volúmenes y en el cual hasta el día de hoy con la información histórica se corrobora que dicho volúmenes declarados de demanda no han entrado en gran porcentaje como se había declarado, originando que en su momento se realice la plani fi cación con una demanda sobredimensionada. Además, es del caso indicar, que el COES en el proceso de Actualización del Plan de Transmisión 2023-2032, aplicó el criterio de considerar un ingreso de carga progresivo, para la incorporación de las nuevas demandas presentadas por COELVISAC para su evaluación en la plani fi cación de la ITC del AD 13. En ese sentido, Osinergmin, se mantiene en la posición de considerar el criterio de ingreso progresivo de carga que ha aplicado a las catorce (14) Áreas de Demanda en el proceso del Plan de Inversiones vigente; Que, respecto, a lo solicitado por la recurrente de evaluar el sistema eléctrico en las condiciones actuales, es decir considerando la situación real de los proyectos que no se han ejecutado hasta el año 2021, debemos indicar que los criterios de plani fi cación para la subtransmisión, no contempla dicho escenario, puesto que la plani fi cación se basa en el criterio que los proyectos ya han sido ejecutados en el año que se les ha asignado, no contemplando escenarios de proyectos que no se han ejecutado por retrasos de las empresas o por mala gestión de las empresas. Por lo que, lo solicitado por COELVISAC no corresponde a ser evaluado; Que, sobre el factor FPHMS de 0,96 considerado por COELVISAC para la SET Yarada, debemos señalar que esta referenciado a un cliente libre existente de actividad económica diferente a lo que representan sus nuevas demandas incorporadas en el AD 13. En ese sentido, Osinergmin estimo un factor FPHMS promedio de 0,85 a partir de valores reales de clientes libres existentes en el Área de Demanda 2, los cuales presentan una actividad económica semejante a las nuevas demandas presentadas por COELVISAC para el AD 13; Que, en el Anexo B.3.3, de los Informes Técnicos del proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, se establecieron criterios a considerarse para la evaluación y análisis de las nuevas demandas incorporadas, criterios que para este proceso también resultan aplicables; Que, por otro lado, en cuanto al argumento relativo a que Osinergmin no puede exigir documentación a los administrados, se considera pertinente indicar que Osinergmin, en el marco de su función reguladora, puede solicitar la información necesaria que coadyuve al cumplimiento de dichas funciones, en concordancia con el principio de verdad material. Tampoco se vulnera el principio de veracidad, ya que, en materia tarifaria lo alegado por las empresas debe ser contrastado, justamente por aplicación del principio de verdad material; Que, en efecto, se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo; Que, en esta misma línea, el artículo 58 del RLCE, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. En base a ello, resulta válido requerir y remitirse a otras fuentes de información disponibles, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fi n de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones; Que, como fuera indicado por Osinergmin, en tanto los estudios de factibilidad de suministro son efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la fi nalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido.”; Que, la propia Norma Tarifas considera expresamente que las solicitudes de factibilidad deben estar “sustentadas documentalmente” lo que determina, en base a todo lo expuesto, la posibilidad normativa de requerir y obtener mayor información, pues no debe perderse de vista que, la empresa no está realizando un trámite cuyos efectos se agotan en ella misma, sino lo que busca es sustentar el reconocimiento de una obra para que sean pagadas por los usuarios, por tanto, la validación es necesaria; Que, se ha identi fi cado solicitudes de factibilidad que tienen fecha posterior a la emisión de la resolución impugnada. Así, el principio de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, obliga a la administración a emplear en la toma de decisiones toda la información que tenga disponible hasta el momento de la emisión del acto; pues la resolución, por seguridad jurídica, no puede basarse en información creada posteriormente; por tanto, en el presente caso, aquellas solicitudes que tengan fecha posterior no resultan procedentes dentro del presente proceso regulatorio; Que, en ese sentido, de la información complementaria presentada por la recurrente como parte de su RECURSO, referida a las (40) solicitudes de factibilidad de suministro de clientes regulados de tipo poblacional, se veri fi ca que tienen fecha entre el 24 y 29 de octubre del año 2022, que corresponden a fechas posteriores a la fecha de publicación de la Resolución 186 (16 de octubre de 2022), por lo que, en este caso, no se consideran como parte del análisis y evaluación de la proyección de demanda para el presente proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones 2021-2025; Que, fi nalmente cabe precisar que la negativa de Osinergmin de no aprobar el proyecto SET HOSPICIO dentro del presente proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones 2021-2025, no se ampara en el impacto