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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.2 Incluir la actividad de revisión nocturna de alumbrado público con una frecuencia de 2 veces al año como parte de los costos de operación y mantenimiento; 2.3 Incluir los costos asociados a corregir las distorsiones de las distancias mínimas de seguridad como parte de los costos de operación y mantenimiento; 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1 Sobre corregir el error material respecto a la frecuencia de sustitución de luminaria de 3,4 intervenciones a 34 por año cada 1000 luminarias Argumentos de Electro Dunas Que, Electro Dunas señala que Osinergmin ha considerado que la frecuencia de sustitución de luminarias corresponde a 3,4 intervenciones por año cada 1000 luminarias, lo cual signi fi ca que 1 luminaria sea sustituida cada 297 años, lo cual resulta ilógico en tanto supone que los mencionados componentes tengan una vida útil de casi 300 años, superándose ampliamente su vida útil nominal de 100 000 horas. No obstante, advierte que el valor correcto no es 3,4 sino 34 intervenciones, habiendo ocurrido a su parecer un error de digitación; Que, Electro Dunas mani fi esta que de conformidad con el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), la administración pública, en virtud de su potestad correctiva y de autotutela, puede corregir, enmendar o reparar aquellos errores en los que incurrió al momento de emitir el acto administrativo. En ese sentido, solicitan que se corrija el total de frecuencia de sustitución de luminarias a 34 intervenciones, debido a que es esta la que coincide con una justi fi cación técnica, económica y legal razonable para determinación del VAD, en tanto que, considera como promedio anual de sustitución el correspondiente a la tasa de falla del LED Driver, que es coherente con la vida útil de las luminarias mencionadas; Que, Electro Dunas señala que, en caso se considere que para corregir el error material se deba realizar una nueva evaluación de los criterios de frecuencia de sustitución de luminarias, alternativamente, se puede establecer que la frecuencia de sustitución de luminarias se calcule considerando que estas tienen una vida útil nominal de 100 000 horas y un uso de 4 380 horas al año. Es decir, 22,8 años calendario y, por lo tanto, que el porcentaje de sustitución anual por mantenimiento asciende a 4,38%, es decir, 43,8 intervenciones por año cada 1000 luminarias. Análisis de Osinergmin Que, conforme lo dispone el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos del acto administrativo, pueden ser corregidos con efecto retroactivo por la autoridad administrativa en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido del acto administrativo ni el sentido de la decisión; Que, de acuerdo a la revisión efectuada no se trata de un error material del Osinergmin, sino una incorrecta e inválida interpretación de la regulación de la distribución realizada por la empresa, no obstante, sin perjuicio de que lo alegado por la empresa no se re fi ere en esencia a un error material, sí corresponde el análisis sobre el fondo de lo solicitado por tratarse de una impugnación efectuada dentro del plazo legal; Que, al respecto, en efecto existe un único valor de vida útil para todos los activos de 30 años, que incluye los activos de alumbrado público, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sobre la base de lo señalado, la anualidad del VNR de Alumbrado público que incluye las luminarias remunera la sustitución de luminarias. No obstante, el costo de la sustitución de luminarias se encuentra remunerado por la anualidad del VNR Eléctrico considerando que existe para la regulación una vida útil única (30 años), existe una parte de las luminarias que deben ser sustituidas antes del fi nal de su vida útil; Que, en efecto considerando una vida útil de la luminaria de 100 000 hs, y tiempo de operación de 4 380 hs/año, se tiene una vida útil de 22.8 años. De esta manera habría que sustituir por fi n de vida útil 43.8 luminarias por cada 1000 (43.8=(1/22.8)*1000). Como se ha señalado la sustitución por fi n de vida útil se encuentra remunerada por la anualidad del VNR Eléctrico; Que, considerando que en el transcurso de los 22.8 años, se tiene una sustitución por falla anticipada antes del fi n de su vida útil del 30% de luminarias, resulta una frecuencia sustitución por mantenimiento de aproximadamente 13 luminarias por año; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte, en el sentido de modi fi car la frecuencia de sustitución de la luminaria, y por lo señalado se modi fi ca de 3.36 a 13 luminarias por año cada 1000 luminarias. Resulta infundado modi fi car la frecuencia de sustitución de la luminaria según la frecuencia señalada por la empresa. Adicionalmente se considera fundado en parte incluir el costo total de la luminaria en las tareas de reemplazo de luminarias sobre la base de costos SICODI. Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte. 3.2 Sobre incluir la actividad de revisión nocturna de alumbrado público con una frecuencia de 2 veces al año como parte de los costos de operación y mantenimiento Argumentos de Electro Dunas Que, la recurrente solicita que se considere en la empresa modelo e fi ciente la actividad de revisión nocturna de alumbrado público con una frecuencia de dos veces al año, señalando que, sin dicha actividad no sería posible detectar de fi ciencias en alumbrado público incumpliendo de ese modo con la normativa vigente. Agrega que las de fi ciencias producto de sismos, choques de vehículos, fuertes vientos, tormentas eléctricas, movimientos de suelos, vida útil o acciones de terceros mal intencionados no podrían ser advertidas durante los mantenimientos preventivos que se realizan en las instalaciones eléctricas y los controles de calidad de alumbrado público, dado que, el mantenimiento preventivo tiene una fi nalidad distinta a la veri fi cación del correcto estado de las instalaciones de alumbrado público y que no necesariamente son realizadas de forma nocturna, que es el horario en el que precisamente se puede veri fi car su adecuado funcionamiento y advertir sus de fi ciencias; Que, la recurrente alega que no considerar su propuesta afectará la calidad en la operatividad del alumbrado público, impidiendo actuar oportunamente y de esa manera cumplir con las normas de fi scalización, como el procedimiento de supervisión aprobado mediante Resolución N° 078- 2007-OS-CD, lo cual considera que vulnera lo establecido en los artículos 66 y 67 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), que exigen que se considere la operación real de la empresa distribuidora y como parte de los “costos efi cientes” la operación bajo una aplicación de la normativa aplicable, sin afectar las condiciones de calidad y seguridad en el suministro eléctrico; Que, la recurrente considera que la posición de Osinergmin vulnera el principio de verdad material dado que no reconoce una situación de hecho que justi fi ca la inclusión la actividad de revisión nocturna de alumbrado público y además, relaciona dos actividades que no se condicen y que no son posibles de aplicarse en todos los casos y, también vulnera el principio de motivación, debido a que el fundamento de Osinergmin referido a que la revisión nocturna de alumbrado público se puede incluir en el mantenimiento de las redes de baja tensión carecen de evidencia fáctica, por lo que, se con fi gura una motivación aparente.