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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / el principio de subsidiariedad no puede ser tratada de forma diferente a cualquier otra empresa, en tanto tendrá los mismos derechos y obligaciones, así como sanciones frente a incumplimientos; Que, realizar un tratamiento diferenciado en base a los problemas fi nancieros de una empresa y que la asignación de responsabilidad sea en función de la capacidad económica, además de alejarse de los criterios de e fi ciencia y criterios técnicos, representan una vulneración al principio constitucional y legal de igualdad. Para considerar como criterio de descarte los retrasos en la ejecución de un determinado proyecto, ello debe estar previsto y justi fi cado en una norma que autorice dicho actuar a Osinergmin; Que, no existe incompatibilidad en lo alegado por COELVISAC, al citar un informe legal previo de Osinergmin, pues no existe impedimento legal para que Osinergmin asigne proyectos a COELVISAC, como se ha hecho en otros casos. Sin embargo, ante la concurrencia de solicitudes y frente a la necesidad de asignar a un único ejecutor de una obra, Osinergmin debe actuar, en base a criterios de e fi ciencia; Que, en un pronunciamiento previo de Osinergmin (Informe Legal N° 066-2020-GRT), se indicó ante la consulta, sobre cuál es el criterio aplicable para asignar la titularidad de los proyectos que: “Conforme a lo previsto en el RLCE, Osinergmin es el encargado de aprobar el Plan de Inversiones, encontrándose facultado para establecer los criterios técnicos necesarios para realizar dicha aprobación. El criterio aplicado (en el año 2016 y 2018), consiste en que la empresa de distribución incumbente: i) tendrá la preferencia en caso exista otro interesado cali fi cado; y, a la vez, ii) tendrá la obligación de ejecutar las obras que requiera su demanda, en caso no existan interesados en la ejecución de la inversión correspondiente; todo ello, dentro de un caso concreto de evaluación.”; Que, en este caso, ELECTROSUR planteó una alternativa para la misma necesidad, tal cual COELVISAC, y siendo la alternativa resultante, aquella a ejecutar dentro de su instalación, el pronunciamiento válido de Osinergmin, por razones de e fi ciencia ha sido asignarle la responsabilidad a ELECTROSUR. Lo propio ocurriría si hubiera otra empresa que pretenda ejecutar una obra dentro de la instalación de COELVISAC y ésta también lo hubiera solicitado o mani fi este su interés en ejecutarla, pues la prioridad la tendrá COELVISAC; Que, en base a lo expuesto, se concluye que el extremo del petitorio 2.3) resulta infundado. 2.4 CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES PRESENTADOS EN LA PUBLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL PI 2021-2025 2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, COELVISAC menciona que, Osinergmin en la observación 2.1.iii) del documento de observaciones remitido mediante O fi cio N° 1017-2022-GRT el 28 de junio de 2022, Osinergmin advirtió que el modelo econométrico empleado por COELVISAC en las proyecciones del PBI no son consistentes porque se veri fi ca que una de las variables explicativas del PBI del Área de Demanda 13 no presenta signi fi cancia individual (“P-value” < 0,05). En ese sentido, se evidencia en el modelo de PBI, calculado por Osinergmin, no toma en cuenta su propia observación, pues cuenta con una variable sin signi fi cancia individual (“P-value” > 0,05); Que, añade que, en las ecuaciones econométricas calculadas por Osinergmin, se veri fi ca que no cumple con el criterio que establece para el ajuste fi nal del formato F-108, pues no coincide para los años 2022 y 2023, si se compara los formatos F-107 y F-108 publicados por Osinergmin; Que, además, indica que, en el modelo de proyección de PBI, calculado por Osinergmin, no cumple con el criterio de multicolinealidad; Que, fi nalmente, la recurrente solicita que, Osinergmin corrija y replanteé el modelo de proyección de PBI y la ecuación econométrica, ya que no cumplen con las pruebas de validación que menciona en sus observaciones.2.4.2. ANÁLISIS OSINERGMIN Que, en cuanto al “P-value” > 0,05, se debe señalar que no debe considerarse determinante para medir la signi fi cancia individual de una variable explicativa, debido a que es una probabilidad asociada a un determinado resultado de un estadístico y que es fi jado de manera arbitraria por el investigador 1; Que, sobre el modelo del PBI para el AD 13, se veri fi ca que las variables explicadas cumplen con el criterio exigido por la Norma Tarifas; Que, respecto a reformular la ecuación econométrica o sustentar el criterio usado en el ajuste fi nal (formato F-108) presentada por Osinergmin en esta modi fi catoria del PI 2021-2025, cabe indicar que en concordancia con el numeral 8.1.2.a) que indica: “… Se deberá validar los resultados con el comportamiento esperado del mercado, en aspectos tales como: … cambios notables en las variables econométricas”. Se ha veri fi cado que los resultados no pudieron ser validados, resultando “una excepción a la regla”, puesto que el comportamiento de la demanda presentaba comportamientos “bruscos” entre los años 2021 y 2022, por lo que Osinergmin considero ajustar la curva que re fl eje el comportamiento esperado del mercado eléctrico; Que, respecto a replantear el modelo de proyección de PBI debido a que aparentemente no cumple con las pruebas de validación, Osinergmin ha revisado lo señalado por COELVISAC argumentado los criterios considerados que se detallan en el literal c) del numeral 2.4.2) correspondiente al Informe Técnico N° 655-2022-GRT; Que, considerando el análisis técnico, que Osinergmin desarrolla en el numeral 2.4.2) correspondiente al Informe Técnico N° 655-2022-GRT, se concluye que no se presentan errores materiales; Que, en base a lo expuesto, se concluye que el extremo del petitorio 2.4 resulta infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 655-2022- GRT y el Informe Legal N° 656-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 186-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.1, 2.3 y 2.4, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 , 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 186-2022-OS/CD, en lo referente al extremo 2.2, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 655-2022-GRT y el Informe Legal N° 656-2022-GRT.