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90 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Plazo de adecuación Los operadores de las infraestructuras pesqueras y acuícolas señaladas en el presente Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, disponen de un plazo de hasta un (1) año a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O ficial “El Peruano”, para efectuar las adecuaciones correspondientes. Segunda.- Agotamiento de stock Las mercancías que sean etiquetadas bajo las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada mediante Decreto Supremo N° 040-2001-PE y/o sean puestas en venta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, pueden continuar en circulación y comercio, siempre y cuando se mantenga su aptitud para el consumo o uso al que se destine. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas Derógase la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 040-2001-PE, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS FERNANDO HELGUERO GONZÁLEZ Ministro de Comercio Exterior y Turismo ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas SANDRA BELAUNDE ARNILLAS Ministra de la Producción ROSA BERTHA GUTIÉRREZ PALOMINO Ministra de Salud REGLAMENTO SECTORIAL DE INOCUIDAD PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, en adelante “Reglamento Sectorial”, tiene por objeto establecer los requerimientos sanitarios relativos a la inocuidad que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, en cada etapa de la cadena productiva. Artículo 2.- Finalidad El Reglamento Sectorial tiene por finalidad fortalecer el marco jurídico vigente para el desarrollo de las actividades de la cadena productiva pesquera y acuícola en materia de inocuidad, en aras de proteger la salud pública. Artículo 3.- Ámbito de aplicación3.1. El Reglamento Sectorial es de aplicación al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES y a los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola, en todo el territorio nacional. 3.2. Quedan exceptuados los operadores de los centros de cultivo que se encuentran dentro de la categoría productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), los cuales deben cumplir los lineamientos sanitarios establecidos por SANIPES. Artículo 4.- De finiciones Para efectos de aplicación del presente Reglamento Sectorial se emplean las de finiciones siguientes: 1. Aceite de origen hidrobiológico.- Corresponde al aceite crudo y sus derivados obtenidos a partir del líquido de prensa resultante de la aplicación de procesos físicos y/o químicos a recursos hidrobiológicos, con posterior separación de agua y sólidos remanentes, destinado a consumo humano directo o indirecto. El aceite de pescado configura como aceite de origen hidrobiológico. 2. Aceite de pescado para consumo humano directo.- Aceite de origen hidrobiológico elaborado a partir de materia prima apta para el consumo humano directo, incluido aquel que ha sido sometido a procesos adicionales como la re finación y puri ficación. 3. Agua de bombeo.- Líquido compuesto por agua limpia, sólidos y fluidos de pescado u otros recursos hidrobiológicos, resultante de la descarga de materia prima de origen hidrobiológico. 4. Agua limpia.- Agua de mar limpia (natural, arti ficial o purificada o el agua salobre) o agua dulce que no contenga microorganismos, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan afectar la aptitud de los productos hidrobiológicos. Incluye también al agua potable. 5. Agua potable.- Agua apta para consumo humano, libre de microorganismos, inodora, incolora, insípida y con un nivel bajo de sales minerales disueltas, con un residual de cloro libre. 6. Buenas prácticas.- Conjunto de procedimientos y protocolos diseñados, e ficientes y responsables, que deben aplicarse en las actividades pesqueras y acuícolas y aquellas operaciones conexas a estas, a fin de garantizar la obtención o conservación de mercancías aptas para el consumo y/o fines a los que se destina, según corresponda, conforme a la normativa sanitaria vigente y otras de aplicación. Dependiendo del tipo de infraestructura pesquera y acuícola, las buenas prácticas pueden ser de acuicultura, manufactura, almacenamiento, transporte, entre otras, según corresponda. 7. Cloro residual libre.- Cantidad de cloro presente en el agua en forma de ácido hipocloroso e hipoclorito que queda después de realizar la cloración de la misma como parte del tratamiento de desinfección. 8. Coadyuvante tecnológico.- Sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que en cuanto tal no se utiliza como ingrediente alimentario y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el procesamiento o tratamiento, pudiendo dar lugar a la presencia no intencional, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto hidrobiológico final. 9. Contaminación cruzada.- Es la transferencia de sustancias contaminantes y/o residuales a una mercancía, a través del contacto con alimentos, insumos, ingredientes, personas, materiales, equipos, instrumentos, entre otros y/o ambientes, sucios o contaminados. 10. Congelación rápida.- Operación que se aplica en los alimentos, mediante la cual se reduce su temperatura en la zona crítica desde -1 ºC a -5ºC en 2 horas o menos, y cuando la temperatura del producto en el centro térmico no supera -18ºC después de la estabilización térmica. 11. Contenido neto.- Cantidad del producto expresado en términos de: a) en masa o en volumen para los productos semisólidos, b) en volumen para los productos líquidos o, c) en masa para los productos sólidos; excluyéndose el envase. El contenido neto sólo es exigible cuando por la naturaleza del producto se considere indispensable la especi ficación de dicha información. 12. Descongelado.- Proceso que consiste en suministrar a un producto congelado la energía necesaria para fundir el hielo contenido en el mismo y conseguir que recupere al máximo las características que tenía con anterioridad a su congelación, con un mínimo de pérdida de calidad. 13. Desinfección.- Reducción del número de microorganismos presentes en el medio ambiente,