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93 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / 1. La extracción o sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original. 2. La mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, de tal forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza. 3. El pre - envasado, envasado o almacenado bajo condiciones no sanitarias. 4. Tratamiento prohibido o no validado.5. La adición de cualquier elemento en el envase, o parte de él, que puede afectar el contenido y ser un riesgo para la salud pública. 6. La adición de cualquier contaminante.7. En el caso especí fico de productos hidrobiológicos, cuando son elaborados con recursos hidrobiológicos enfermos o que han muerto de una forma diferente al sacri ficio. Artículo 11.- Falsi ficación o fraude del recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura Se consideran falsi ficados o fraudulentos, a los recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, cuando: 1. Se designan, etiquetan o expenden con una denominación o cali ficativo que no corresponde a su origen, identidad, valor nutritivo o estimulante. 2. Su etiqueta presenta información, incluyendo ilustración o representación grá fica, falsa, equívoca o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza. 3. Son imitación de otro producto hidrobiológico, pienso y producto veterinario de uso en acuicultura. 4. Son identi ficados con código no autorizado o que no le corresponde. 5. No cumple con las disposiciones de etiquetado establecidas en la normativa vigente. Artículo 12.- Uso de hielo en las actividades pesqueras y acuícolas 12.1. SANIPES fiscaliza sanitariamente dentro de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, el uso adecuado, la condición sanitaria y la rastreabilidad del hielo que es empleado para la preservación de los recursos y/o productos hidrobiológicos y para la fabricación de productos hidrobiológicos, entre otros usos que impliquen el contacto directo con los recursos y productos hidrobiológicos; el mismo que debe ser elaborado con agua limpia y cumplir con la normativa vigente establecida por la Autoridad competente. 12.2. En caso las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, se abastezcan de hielo de terceros, deben asegurar que los proveedores demuestren la inocuidad de los mismos. 12.3. El hielo a emplear para las actividades previstas de las infraestructuras pesqueras y acuícolas debe ser manipulado y almacenado en condiciones sanitarias que eviten su contaminación. Artículo 13.- Consideraciones generales aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuícolas 13.1. Las infraestructuras pesqueras y acuícolas deben cumplir con los requerimientos sanitarios de diseño, construcción y equipamiento señalados en el Anexo I y II del presente Reglamento Sectorial, según corresponda. 13.2. Los requerimientos sanitarios de diseño, construcción, equipamiento y operativos aplicables a los vehículos de transporte terrestre y a los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobiológicos, quienes realizan actividades como operaciones conexas, se encuentran señalados en el Anexo III y IV respectivamente, del presente Reglamento Sectorial. 13.3. Las calibraciones del termómetro maestro de control (TMC), termoregistrador, manómetros, instrumentos patrón y además, para las plantas de procesamiento, los instrumentos de pesaje, deben estar a cargo del Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o por laboratorios de calibración acreditados por dicha Entidad u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional y de acuerdo con las frecuencias que establezca el operador, de manera tal que garantice su correcto funcionamiento. 13.4. Las infraestructuras pesqueras y acuícolas reguladas en el presente Reglamento Sectorial, en concordancia con la normativa ambiental vigente, deben: 1. Contar con áreas especí ficas destinadas al almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, incluidos las de carácter temporal, según corresponda, cuya ubicación, diseño y construcción no representen riesgo de contaminación de los recursos y productos hidrobiológicos, así como de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura. 2. Realizar la gestión y manejo de los residuos sólidos y material de descarte que se generen producto del desarrollo de sus actividades. 3. Contar con el equipamiento para el manejo de residuos sólidos, así como para el manejo de e fluentes, según corresponda. 13.5. Las actividades de extracción, recolección y/o cosecha de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo utilizando cualquier sistema de pesca, con o sin embarcación, no puede realizarse dentro de un radio de dos (2) millas marinas del punto de evacuación de los colectores de aguas servidas. TÍTULO III PRODUCCIÓN PRIMARIA CAPÍTULO I CENTROS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA Artículo 14.- Disposiciones generales para los centros de producción acuícola Los centros de producción de semilla y centros de cultivo deben estar ubicados en zonas libres de contaminación, considerando que: 1. Los que cultiven gasterópodos marinos filtradores y moluscos bivalvos, a excepción de gasterópodos marinos y Holothuroidea no filtradores, deben estar ubicados dentro de áreas de producción clasi ficadas sanitariamente como aprobadas o condicionalmente aprobadas. 2. Para aquellos que desarrollan actividades de producción acuícola en medio continental y/o marino, las fuentes de agua no deben provenir de zonas afectadas por descargas de aguas servidas, de origen doméstico, industrial, minero, ganadero o agrícola. Artículo 15.- Requerimientos sanitarios generales de los centros de producción acuícola 15.1. Las dimensiones del centro de producción acuícola deben permitir el desarrollo de las actividades, permitiendo y facilitando el manejo e ficiente de los recursos hidrobiológicos, la limpieza y desinfección, y otras actividades que prevengan la contaminación, deterioro, daño físico o mortandad del recurso hidrobiológico. 15.2. Las áreas del centro de producción acuícola, incluyendo las unidades productivas, y las instalaciones auxiliares deben estar identi ficadas, señalizadas y delimitadas. 15.3. Los materiales empleados para la construcción de las unidades productivas no deben constituir un riesgo de contaminación para los recursos hidrobiológicos que en ellos se encuentran. 15.4. Los centros de producción acuícola, independientemente del lugar de instalación, deben contar con lo siguiente: 1. Servicios higiénicos, duchas y lavamanos para el aseo o limpieza del personal que labora en el centro. 2. Área de limpieza y desinfección de materiales, equipos, instrumentos y utensilios, de almacenamiento de productos de limpieza, lubricantes y/o combustibles.