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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil […] 1.3. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.4. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En primer lugar, de los documentos adjuntados a la solicitud de inscripción, se aprecia que el Anexo 1 del candidato a alcalde fue suscrito el 5 de mayo de 2022, y el correspondiente al candidato a primer regidor, el 6 de mayo del mismo año; mientras que la fecha del término de llenado de sus DJHV fue el 15 de junio del año en curso. 2.2. En ese sentido, correspondía que el JEE requiriera la presentación del acotado documento en fecha igual o posterior al término del llenado de las DJHV (ver SN 1.3.), conforme a lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.3. Ahora, con el escrito de subsanación presentado por la OP, se veri fi ca que se adjuntó el Anexo 1 de cada candidato fi rmado el 15 de mayo de 2022, es decir, en fecha también anterior a la del término del llenado de sus respectivas DJHV, con lo cual se colige que no se subsanó la observación anotada.2.4. Al respecto, el señor recurrente alega que este es un error material no esencial que no puede afectar el derecho a la participación política de los aludidos candidatos; sin embargo, se debe precisar que la referida información resulta necesaria para tener certeza de la fecha en que se suscribió el Anexo 1 y si este acto se realizó en fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV, tal como lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.5. En efecto, tener certeza de la fecha de suscripción y que esta sea igual o posterior a la del término del llenado de la DJHV hace que el candidato se responsabilice por el contenido de esta, toda vez que, además de su consentimiento de participar en las elecciones municipales, también declara bajo juramento que el contenido del formato de DJHV responde a una información veraz, responsabilidad que no tendría si la fecha del Anexo 1 es anterior a la consignada en la DJHV. 2.6. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada por el JEE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), correspondía declarar la improcedencia de los referidos candidatos. 2.7. Así, se colige que la decisión del JEE no vulnera el derecho a la participación política de los referidos candidatos, ya que la OP tuvo la oportunidad de adjuntar toda la documentación requerida i) al momento de presentar su solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de cali fi cación y iii) con el escrito de subsanación, dentro del plazo otorgado. Además, corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. 2.8. En ese sentido, los documentos adjuntados al recurso de apelación no pueden ser valorados en esta instancia, debido a que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4, norma de aplicación supletoria. 2.9. En segundo lugar, respecto a la candidata a cuarta regidora, el JEE observó que no se subsanó el requisito del tiempo de domicilio. A partir de la consulta en línea en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que la mencionada candidata nació en el distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, y consigna domicilio en el distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI) es el 7 de julio de 2022. 2.10. En los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales 2021 5, las Elecciones Congresales Extraordinarias 20206, y las Elecciones Regionales y Municipales 20187, se aprecia que, para la mencionada candidata, se consigna domicilio dentro del distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, circunscripción a la cual postula. 2.11. En consecuencia, al veri fi carse de los mencionados padrones electorales el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio respecto de la referida candidata, corresponde estimar solo este extremo del recurso de apelación interpuesto. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00212-2022-JEE-CMNA/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Josselyn Contreras Caballero, candidata cuarta regidora para el Concejo Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidata. 2. Declarar INDUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez,