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109 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] 1.3. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato porque los Anexos 1 y 2 que se adjuntaron al escrito de subsanación fueron suscritos en fecha anterior a la del término del llenado de la DJHV. 2.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que, con la solicitud de inscripción, respecto del señor candidato, la OP adjuntó su DJHV, cuya fecha de término de llenado fue el 16 de junio de 2022. Asimismo, acompañó los Anexos 1 y 2, con fecha de suscripción 10 de junio y 1 de marzo del mismo año respectivamente. 2.3. Con el escrito de subsanación, la OP adjuntó los referidos documentos con fecha de suscripción 10 y 14 de junio de 2022 respectivamente; es decir, aun con fecha anterior a la del término del llenado de la DJHV que, como se ha señalado, fue el 16 del mismo mes y año. 2.4. Aun cuando el numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción no hace mención de que el Anexo 2 deba suscribirse en fecha igual o posterior a la del término del llenado de la DJHV, esta exigencia sí se realiza con relación al Anexo 1, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del citado reglamento (ver SN 1.1.); en consecuencia, correspondía a la OP subsanar el Anexo 1 y que el señor candidato lo suscribiera en fecha igual o posterior a la del término del llenado de la DJHV. 2.5. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada por el JEE respecto del Anexo 1 del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), correspondía declarar la improcedencia de su inscripción, tal como lo hizo el JEE. 2.6. En se sentido, lo alegado por el señor recurrente respecto a los problemas de conectividad a internet en la provincia no resultan estimables en el presente caso, toda vez que la OP sí adjuntó el Anexo 1 del señor candidato, solo que con fecha aún anterior a la del término del llenado de la DJHV. 2.7. Además, se debe precisar que la OP tuvo la oportunidad de adjuntar el Anexo 1 del señor candidato i) al momento de presentar la solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de cali fi cación y iii) con el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado; y corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. 2.8. En ese sentido, el Anexo 1 adjuntado con el recurso de apelación no puede ser valorado en esta instancia, debido a que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 5, norma de aplicación supletoria. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.) Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aníbal Farfán Ramos, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00526-2022-JEE-URUB/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gonzalo Piño Sebastián, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida. 2 Declaración de no tener deuda de reparación civil. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 5 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] 2128443-1