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112 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. El artículo 25 establece: Artículo 25.- De las a fi liaciones de los candidatos […]Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afi liados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 28, entre otros documentos, exige: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […] 1.5. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.6. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] 1.7. La Primera Disposición Final precisa: Primera.- La veri fi cación sobre la a fi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, debido a que la OP no acreditó fehacientemente su a fi liación indebida a la organización política Alianza para el Progreso. 2.2. Al respecto, se debe precisar que el señor candidato fue presentado por la OP como candidato a regidor Nº 3 para el Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco; así también, participó en las elecciones internas conforme se puede verifi car de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 2 y del portal electrónico institucional de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales3). 2.3. Sin embargo, no se puede dejar de advertir que de la consulta realizada al SROP4 se aprecia que el señor candidato se encuentra a fi liado a la organización política Alianza para el Progreso, desde el 5 de enero de 2022, fecha en la cual se presentó el respectivo padrón de afi liados. 2.4. En ese contexto, la OP alegó en su escrito de subsanación los mismos argumentos que en el recurso de apelación. Así, con relación a lo expresado de que el señor candidato se a fi lió a la OP el 5 de diciembre de 2021, conforme a la fi cha de a fi liación adjunta al escrito de subsanación, se debe precisar que, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 18 de la LOP (ver SN 1.1.), en caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como a fi liado a un mismo ciudadano, la a fi liación válida es la de aquella organización política que lo presentó primero ante el ROP. 2.5. En el caso concreto, aun cuando la fi cha de a fi liación del señor candidato a la OP data del 5 de diciembre de 2021, resulta evidente que fue la organización política Alianza para el Progreso quien lo presentó primero al ROP como a fi liado, tal como se puede verifi car del SROP. 2.6. Ahora, con relación a la a fi liación indebida alegada, aun cuando en la declaración jurada del 23 de junio de 2022, el señor candidato re fi ere no haber fi rmado ninguna fi cha, hoja o formato de a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso, esta no resulta su fi ciente para acreditar la a fi liación indebida, toda vez que esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18-B de la LOP (ver SN 1.2.), debe presentar una solicitud ante el ROP con el pedido su exclusión, lo cual no ha acreditado la OP. 2.7. En ese sentido, hasta que no se resuelva lo contrario en el proceso respectivo, subsiste la a fi liación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se aprecia del SROP. Dicha verifi cación sobre la a fi liación del candidato es conforme a la Primera Disposición Final del reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.7.) y se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP. 2.8. Por consiguiente, al haberse acreditado que el señor candidato está a fi liado a otra organización política diferente por la cual postula al Concejo Distrital de Condorama, provincia de Espinar, departamento de Cusco, correspondía que el JEE observara ello a fi n de que se presente la autorización que exige el numeral 28.11 del artículo 28 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 25 (ver SN 1.3.), del Reglamento de Inscripción de Listas, la cual además está supeditada a que la organización política a la que está a fi liado no presente lista de candidatos en dicha circunscripción.