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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, se requiere, entre otros documentos, la declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. 2.3. Ahora, de la revisión de los actuados se aprecia que, con la solicitud de inscripción, con relación al señor candidato, se adjuntó en su lugar el Anexo 2 de doña Deysi Beatriz Quispe Cahuana, candidata a regidora 4. 2.4. Realizada la observación del JEE, mediante la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, la OP no cumplió con presentar el referido anexo en el escrito de subsanación presentado dentro del plazo otorgado. 2.5. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada respecto del Anexo 2 del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), correspondía declarar la improcedencia de la candidatura, tal como lo hizo el JEE. 2.6. Además, se debe precisar que la OP tuvo la oportunidad de adjuntar el Anexo 2 del señor candidato i) al momento de presentar la solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de cali fi cación y iii) con el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado. Asimismo, corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. 2.7. En ese sentido, el precitado anexo adjuntado con el recurso de apelación no puede ser valorado en esta instancia, debido a que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2, norma de aplicación supletoria. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Francisco Alarcón Justo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00214-2022-JEE- AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Antonio Mamani Cutipa, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil.2 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] 2128527-1 Confirman extremo de la Resolución Nº 00215-2022-JEE-AZGR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2420-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024388 CAMINACA - AZÁNGARO - PUNOJEE AZÁNGARO (ERM.2022016750)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00215-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julia Collanqui Huarachi, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través de la Resolución Nº 00098-2022-JEE- AZGR/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, de la señora candidata de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, entre otras observaciones, al advertir que no se adjuntó documentación con fecha cierta que acredite los dos (2) años continuos de domicilio cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.2. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata, debido a que consideró que con los documentos adjuntados al escrito de subsanación no acreditó el requisito del tiempo de domicilio. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Se subsanó la observación del JEE precisando que la señora candidata cumple con la exigencia de dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Caminaca. b) Ello se acreditó con la constancia emitida por el juez de paz de primera nominación del distrito de Caminaca, adjuntado al escrito de subsanación, en donde se señala que la señora candidata reside en dicho distrito por más de ocho (8) años.