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134 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. Los artículos 28, 30 y 31 prescriben lo siguiente: Artículo28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente , contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debido a que la organización política Juntos por el Perú no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del domicilio en la jurisdicción en la que postulan y no se presentó el Anexo 1.2.2. Respecto del requisito de domicilio, se veri fi caron los lugares de nacimiento de los candidatos: doña Noemí Yovanna Bazán Ávila nació en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima; y doña Juana Domínguez Atero nació en el distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco. 2.3. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que doña Noemí Yovanna Bazán Ávila y doña Juana Domínguez Atero consignan domicilio dentro del distrito por el cual postulan (ver SN 1.1.). 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Noemí Yovanna Bazán Ávila y doña Juana Domínguez Atero cumplen con el tiempo de domicilio, requerido para ser candidatas en la circunscripción por la que postulan, por lo que corresponde revocar la recurrida en ese extremo. 2.6. En cuanto a don Marino Fortunato Espinoza Ortiz, el JEE le requirió que cumpla con presentar el Anexo 1, suscrito con fecha igual o posterior al llenado de su DJHV; sin embargo, cuando presentó su escrito de subsanación no adjuntó el Anexo 1, incumpliendo con lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.); en consecuencia, debe confi rmarse la recurrida en ese extremo. 2.7. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.2.). 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia: a) REVOCAR la Resolución Nº 00259-2022-JEE- HUAR/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Noemí Yovanna Bazán Ávila y doña Juana Domínguez Atero, y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. b) CONFIRMAR la Resolución Nº 00259-2022-JEE- HUAR/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Marino Fortunato Espinoza Ortiz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.