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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.4. En esa medida, los señores candidatos han incumplido lo establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.). Así mismo, es pertinente determinar que los candidatos no cumplieron con subsanar la observación que se les realizó, por lo que se establece la improcedencia de su inscripción (ver SN 1.4.). En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución impugnada, que declaró improcedencia de dichas candidaturas. 2.5. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.2.). 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00332-2022-JEE-CNCH/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julián Alanoca Ticuña y don Paul Maccapa Condori, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Maranganí, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0918-2021-JNE, publicada el 23 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 14 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2128780-1 Confirman la Resolución N° 00281-2022- JEE-CHAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 1743-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020791 SAN LUIS DE SHUARO - CHANCHAMAYO - JUNINJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022015810)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Humberto Arango Ayac, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00281-2022-JEE-CHAN/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Rómulo Arango Clemente, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00116-2022-JEE-CHANJNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato. Entre otras observaciones, se cuestionó que no presenta el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 1.2. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual indica presentar el documento para subsanar la observación formulada por el JEE. 1.3. El 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, porque el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber que presentó no señala el periodo de 30 días. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00281-2022-JEE-CHAN/JNE, en el referido extremo que declaró la improcedencia; bajo los siguientes términos: a) El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber es del 14 de junio de 2022, el mismo que ingresó a mesa de partes, sin embargo, por un error material se consignó mal la fecha para la licencia. b) Por un error material involuntario se consignó en la solicitud de licencia sin goce de haber como fecha de inicio de la licencia del 1 de octubre al 2 de octubre, cuando debió consignarse del 1 de setiembre al 2 de octubre de 2022. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) 1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos , así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y