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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 133

133 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos cumplen con el tiempo de domicilio, requerido para ser candidato en la circunscripción por la que postulan; en razón de lo expuesto, corresponde revocar la recurrida en ese extremo. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Ticona Yanqui, personera legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00341-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Isidro Pongo Flores y doña Silvia Janet Flores Viveros, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno, continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2128797-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00259-2022-JEE-HUAR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2017-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021601 ANRA - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2022016679) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00259-2022-JEE-HUAR/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Noemí Yovanna Bazán Ávila, don Marino Fortunato Espinoza Ortiz y doña Juana Domínguez Atero, candidatos a alcalde y regidores; respectivamente (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 000163-2022-JEE- HUAR/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la inscripción de los señores candidatos, debido a que no se presentó documentación que acredite cumplir el requisito de los dos (2) años de domicilio, para ser candidatos por la circunscripción a la cual postulan; así como se cuestionó que el formato de Declaración Jurada de Consentimiento (en adelante, Anexo 1), de todos los candidatos, fue suscrito con fecha anterior al término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) . 1.2. Con el escrito de subsanación, del 26 de junio de 2022, el señor recurrente presentó copia de los DNI caducos, para acreditar el requisito del domicilio, y el Anexo 1 debidamente fi rmado en fecha posterior al término del llenado de las respectivas DJHV. 1.3. La recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos; señalando que no se acreditó, con documento de fecha cierta, cumplir el requisito de domiciliar dos (2) años en el distrito por el cual postulan; en el caso de don Marino Fortunato Espinoza Ortiz, no se cumplió con presentar el Anexo 1. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00259-2022-JEE-HUAR/JNE, argumentando: a) En cuanto a doña Noemí Yovanna Bazán Ávila y doña Juana Domínguez Atero, la “fecha cierta” para acreditar el domicilio de dos (2) años no está dada por la legalización que lleva a cabo el notario (que se realiza con fecha actual), sino por la fecha que contienen cada uno de los DNI presentados, y que sumados acreditan por lo menos diez (10) años de domicilio continuos hasta la actualidad. b) Respecto del candidato Marino Fortunato Espinoza Ortiz, sobre la presentación del Anexo 1, debe precisarse que no se adjuntó dicho documento por error, toda vez que, de la subsanación realizada respecto de los demás candidatos, queda claro que la organización política ha tenido en todo momento la mejor predisposición de cumplir con las subsanaciones requeridas por el JEE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos . Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].