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127 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.3. El artículo 30 regula que: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento. […] 1.4. La Tercera Disposición Final precisa: Tercera .- La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del cargo de la Noti fi cación Nº 23574-2022-HUAU, se veri fi ca que la Resolución Nº 00055-2022-JEE-HUAU/ JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de todos los candidatos de la lista, fue noti fi cada a la OP el 18 de junio de 2022, a las 13:48:48 horas. 2.2. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 30.1 del artículo 30 y la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3. y 1.4.), la OP tenía para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE hasta el 20 de junio de 2022, a las 20:00 horas. 2.3. Aunque el señor recurrente alega en su recurso de apelación que subsanó las observaciones realizadas por el JEE, el 21 de junio de 2022 –esto es, fuera del plazo otorgado–, de la revisión de los actuados, se advierte que la OP no presentó escrito de subsanación. 2.4. En el caso concreto, el señor recurrente alega que el sistema Declara y la mesa de partes del SIJE presentaron de fi ciencias el 20 de junio de 2022, las cuales afectaron la presentación oportuna del escrito respectivo; sin embargo, como se ha señalado, no acredita que haya presentado dicho escrito de subsanación ni que haya realizado el correspondiente reporte de incidencia por las supuestas de fi ciencias de los sistemas en la referida fecha.2.5. Asimismo, alega que no pudo cumplir con subsanar, en el plazo otorgado (hasta el 20 de junio de 2022, a las 20:00 horas), el requerimiento de “formar” cada DJHV, toda vez que la opción de descargar los archivos del expediente en el sistema Declara se habilitó el 23 del mismo mes y año, de acuerdo con la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE. 2.6. Al respecto, se debe precisar que ninguna de las observaciones efectuadas por el JEE estuvo referida a la DJHV, sino al Anexo 1 de todos los candidatos; el requisito de domicilio en el caso del candidato a regidor Nº 3 y de precisar el régimen laboral o presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en el caso de la candidata a regidora Nº 4. 2.7. Ahora, con relación a la circular, se debe precisar que, a través de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, se puso en conocimiento de los personeros legales la habilitación de una nueva opción de descarga de documentos a través del sistema Declara, como una opción adicional a la que las organizaciones políticas podían acceder por medio de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3. 2.8. En ese sentido, el hecho de que se habilitara esta nueva opción de descarga de documentos en la referida fecha no impidió que el señor recurrente cumpliera con la respectiva subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE en su debida oportunidad, debido a que el Anexo 1 se podía descargar de la acotada plataforma electoral o también ser redactado conforme a los formatos anexos al Reglamento de Inscripción de Listas; así también, los documentos para sustentar los requisitos de domicilio y de licencia debían ser proporcionados por el señor recurrente y no requerían ser descargados del sistema Declara. 2.9. Sobre el argumento del señor recurrente de que se debió tener en cuenta que el distrito de Ámbar, conforme a su realidad social y geográ fi ca, presenta de fi ciencias de acceso a internet, ello no justi fi ca la falta de subsanación de las observaciones realizadas por el JEE, toda vez que debió actuar con responsabilidad y diligencia: i) para presentar la documentación requerida, con la solicitud de inscripción; ii) después de presentada dicha solicitud, durante el periodo de cali fi cación, y iii) con el escrito de subsanación, dentro del plazo otorgado. 2.10. De otro lado, aun cuando los argumentos expresados por el señor recurrente no resultan estimables para amparar su pretensión impugnatoria, este Máximo Tribunal Electoral, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.11. Así, se advierte que las observaciones referidas al Anexo 1, de que no se consignaron el nombre de la entidad municipal y, el nombre de la organización política por la cual postulan, y/o no se marcó si son candidatos al concejo provincial o al distrital; se debe precisar que estos datos se pueden complementar con lo indicado en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.12. En efecto, en la referida solicitud obra la información del concejo municipal al cual se postula, y si este es uno provincial o distrital; así como también la organización política a la cual representan. 2.13. Ahora, con relación al candidato a regidor Nº 3 –de la consulta en línea en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec)–, se veri fi ca que el mencionado candidato nació en el distrito de Cochamarca, provincia de Oyón, departamento de Lima, y consigna domicilio en el distrito de Ámbar, provincia de Huaura, departamento de Lima, distrito al cual postula, cuya fecha de emisión del DNI es del 3 de junio de 2022. 2.14. De la revisión de los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales 2021 4, las Elecciones Congresales Extraordinarias 20205 y las Elecciones Regionales y Municipales 20186, se aprecia que, en todos ellos, para el mencionado candidato, se consigna domicilio dentro del distrito de Ámbar, provincia de Huaura, departamento de Lima, distrito al cual postula, con lo que se cumple el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en dicha circunscripción.