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111 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / extremo de la resolución que declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato. 2.2. En ese sentido, de la DJHV del señor candidato, se observa que consignó, en el rubro de experiencia laboral, que trabaja en la Institución Educativa Primaria Nº 70489 como director “ desde el 2022 hasta el 2022 ”, sin consignar mayor detalle en el apartado de información complementaria ni en información adicional. 2.3. Con Resolución Nº 00099-2022-JEE-SROM/ JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Melgar y requirió al señor recurrente que cumpla con especi fi car si realiza la función de docencia, puesto que en caso de no ejercer dicha función deberá presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber. 2.4. Cabe precisar que lo señalado en la DJHV se presume veraz, hasta que no se pruebe lo contrario o determine su falsedad en atención a la labor fi scalizadora que se realiza, distinta a la etapa de la cali fi cación de la lista de candidatos. 2.5. En aras de levantar las observaciones realizadas por el JEE, el señor recurrente organización política adjuntó a su escrito de subsanación la solicitud de licencia presentada el 22 de junio de 2022 y la resolución que nombra al señor candidato como docente, del 3 de junio de 2011, para ocupar la plaza ubicada en la Institución Educativa Privada Nº 70489, distrito de Nuñoa, provincia de Melgar, departamento de Puno. 2.6. Posteriormente, el JEE, con la resolución impugnada, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, pues la solicitud de licencia que adjuntó fue recibida por la Unidad de Gestión Educativa Local Melgar - Ayaviri, el 22 de junio de 2022; por lo que en aplicación de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.3.), se presentó fuera del plazo legal. 2.7. Es preciso mencionar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre “ser docente” y “ejercer función docente”. Así, en el cuarto y quinto considerando de la Resolución Nº 921-2014-JNE se indicó lo siguiente: 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria . Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa , previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012- ED, según el cual la dirección “Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia [resaltado agregado]. 5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 2.8. Aún cuando el señor recurrente mani fi esta que el señor candidato tiene la calidad de docente, esto no se encuentra debidamente acreditado, más aún si se observa de su propia DJHV que re fi rió ser director en la Institución Educativa Primaria Nº 70489; por ende, el citado candidato ostenta un cargo de función pública propia a funciones administrativas, por lo que sí le correspondía presentar la solicitud de licencia sin goce de haber ante su centro de labores en el plazo establecido legalmente.2.9. En cuanto a los medios probatorios presentados con la apelación, se debe señalar que estos pueden ofrecerse cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Bautista Tintaya, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00266-2022-JEE-SROM/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Denis Cahuana Hilari, como regidor para el Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, en el marco de las Eleccione s Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. .Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2130305-1 Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00253-2022-JEE-QSPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 1399-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021118 OCONGATE - QUISPICANCHI - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2022013495)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós