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113 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Buenaventura Tinco Cutipa, debido a que no cumplió con adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.1.); y de doña Felicitas Nina Mamani debido a que no presentó autorización de la organización política a la cual se encuentra a fi liada (ver SN 1.4.). 2.2. Con relación al candidato don Buenaventura Tinco Cutipa, el JEE le requirió al señor recurrente para que cumpla con adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber, debido a que en su DJHV consignó que labora en la Municipalidad Distrital de Ocongate, hasta el 2022. Al respecto, en su escrito de subsanación, señaló que dicho candidato no tiene vínculo contractual vigente con la referida entidad pública, para lo cual adjuntó una boleta de pago, emitida el 31 de enero de 2022, y una declaración jurada con la que el señor candidato declara que laboró hasta la referida fecha en la O fi cina de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Ocongate. 2.3. En ese sentido, el mencionado candidato, no estaba obligado a presentar licencia alguna, puesto que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, y de acuerdo a lo señalado en el escrito de subsanación, no tenía vínculo contractual con la referida Municipalidad; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.4. Con relación a la candidata de doña Felicitas Nina Mamani, el JEE requirió al señor recurrente cumpla con adjuntar la autorización de la organización política a la cual se encuentra a fi liada. Al respecto, se advierte que la referida autorización fue presentada con el escrito de apelación. 2.5. Al respecto, cabe precisar que, en c uanto a los medios probatorios presentados con la apelación, se debe señalar que estos pueden ofrecerse cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal advierte que el JEE actuó conforme a las normas electorales vigentes al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones c on relación a la citada candidata; en consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución recurrida en este extremo. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la Organización Política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 00253-2022-JEE- QSPI/JNE, del 2 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Buenaventura Tinco Cutipa, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocongate, provincia Quispicanchi, departamento del Cusco, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de este candidato. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la Organización Política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; en consecuencia, CONFIRMAR , la Resolución Nº 00253-2022-JEE-QSPI/ JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanhi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Felicitas Nina Mamani, candidata a regidora de la Municipalidad Distrital de Ocongate, provincia Quispicanchi, departamento del Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2129802-1 Confirman la Resolución N° 000486- 2022-JEE-HUAU/JNE RESOLUCIÓN Nº 1461-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022022744 BARRANCA - LIMAJEE HUAURA (ERM. 2022007390)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000486-2022-JEE-HUAU/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Patricio Gutiérrez Escalante, doña Catherin Cristina Santillan Aban, don Richard William Panana Godoy, doña María del Socorro Palomino Limaylla y don Marco Antonio Pantoja Solis (en adelante, candidatos a regidores 2, 3, 4, 5 y 6, para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), por haberse presentado la subsanación de la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores 2, 3, 4, 5 y 6 fuera del plazo legal.