Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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118 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. [resaltado agregado]. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Saúl Ramiro Villanueva Castro, don Carlos Julián Naipaco Gutarra, doña Mirian Andrea Páucar Chanca y don Gabriel Omar Alanya Márquez, al veri fi car que el señor recurrente no cumplió con adjuntar el Anexo N 1 y 2 con fecha igual o posterior al término de llenado de su DJHV, hecho que fue materia observación en la etapa de cali fi cación. 2.2. En aplicación del artículo 29.1 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 00138-2022-JEE-QSPI/JNE. 2.3. El señor recurrente argumenta que, debido a los problemas que presentó el sistema Declara, no culminó de registrar la información de los candidatos. Al respecto, debemos precisar que no obra en autos alguna comunicación oportuna al JEE de este hecho, por lo que se debe recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado . 2.4. Asimismo, señala que existe incongruencia en la califi cación de las DJHV de las candidatas doña Karen Lizbet Gutarra Jimenez y doña Marivel Isolda Ticse Zúñiga, puesto sus DJHV son del 16 junio de 2022, pero el JEE admitió su inscripción; al respecto, de acuerdo al SIJE, las DJVH de estas candidatas son del 16 de junio 2022; sin embargo, el señor recurrente, en su escrito de subsanación, presentó las DJHV con fecha 14 de junio de 2022, veri fi cándose que ambas coinciden en su contenido, y únicamente di fi eren en el señalamiento de la fecha, por tal motivo el JEE habría admitido la inscripción de dichas candidatas (ver SN 1.3). 2.5. De los actuados, se veri fi ca que, en efecto, los Anexos N 1 y 2 de don Saúl Ramiro Villanueva Castro, don Carlos Julián Naipaco Gutarra, doña Mirian Andrea Páucar Chanca y don Gabriel Omar Alanya Márquez datan de fecha 14 de junio del 2022, mientras que las DJHV son del 15 de junio de 2022, las cuales fueron completados en su contenido a las 11:15:47 horas, 11:30:09 horas, 11:54:27 horas y 11:44:44 horas, respectivamente. 2.6. De lo expuesto, este Supremo Tribunal señala que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias, al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones con relación a los precitados, por lo que corresponde con fi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso impugnatorio presentado. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Octavio Cartagena Vallejo, personero legal titular de la Organización Política Partido Perú Libre, , y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00544-2022-JEE-HCYO/JNE, de 26 de junio de 2022, que declaró improcedente la candidatura de don Saúl Ramiro Villanueva Castro, don Carlos Julián Naipaco Gutarra, doña Mirian Andrea Paucar Chanca y don Gabriel Omar Alanya Márquez, para el Concejo Distrital de Sicaya, provincia Huancayo y departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2129811-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de extremo de la Resolución N° 000063-2022-JEE-LIS2/JNE RESOLUCIÓN Nº 1494-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020537 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2022008723)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Alberto Guerra Velásquez (en adelante, señor recurrente), personero legal titular de la organización política Renovación Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), en contra de la Resolución Nº 000063-2022-JEE-LIS2/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eduardo Chacón Tucto (accesitario), doña Anita Marisol Lara Jines y don José Elías Marín Reque, como