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122 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que consignó en el rubro V, relativo a las sentencias recaídas en su contra, la siguiente información: - Expediente Nº 03445-2016-19-1308-JR-PE-01, sentencia del 13 de setiembre de 2019, emitida por el Juzgado Penal de Huaura, por el delito de usurpación de funciones, en modalidad suspendida y con pena cumplida. - Expediente Nº 03817-2016-63-1308-JR-PE-01, sentencia del 1 de octubre de 2018, emitida por el citado juzgado, por el delito de colusión simple, en modalidad suspendida y con pena cumplida. 2.2. A través del escrito de subsanación del 24 de junio de 2022, el señor recurrente adjuntó la siguiente información relacionada a las referidas sentencias: - Expediente Nº 03445-2016-19-1308-JR-PE-01: - La Resolución Nº 20 del 13 de setiembre de 2019, que contiene la sentencia de vista que con fi rma la condena del señor candidato como autor del delito de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Distrital de Vegueta, e impone cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida y bajo reglas de conducta. - La Resolución Nº 21 del 28 de octubre de 2019, que declara ejecutoriada la sentencia en mención. - La Resolución Nº 7 del 15 de setiembre de 2021, que extingue el régimen de prueba y cancela los antecedentes penales del señor candidato. - Expediente Nº 03817-2016-63-1308-JR-PE-01:- La Resolución Nº 5 del 1 de octubre de 2018, emitida por el 4 to Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que contiene la sentencia de primera instancia que condena al señor candidato como autor del delito de colusión simple, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Vegueta), y le impone cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida y bajo un periodo de prueba de tres años, así como inhabilitación de cuatro años para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. - La Resolución Nº 19 del 19 de abril de 2022, que indica que aquella sentencia fue con fi rmada mediante la Resolución Nº 11 del 2 de abril de 2019, y resuelve la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes penales del señor candidato. 2.3. En relación con la sentencia condenatoria del primer expediente, no cabe emitir pronunciamiento, en tanto que no es materia de apelación. Sin embargo, respecto de la sentencia condenatoria del segundo expediente, se advierte que las resoluciones adjuntadas por el señor recurrente generan certeza a este organismo colegiado de que contra el señor candidato recayó una sentencia condenatoria fi rme por el delito de colusión simple, en calidad de autor, en agravio del Estado. Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.4. Ahora bien, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque esta ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, es preciso indicar que, a pesar de que en los Expedientes N. os 00015-2018-PI/ TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), la mayoría de los magistrados que integran dicho tribunal declararon fundada la demanda de inconstitucionalidad, esta decisión no alcanzó los 5 votos 6 conformes de los magistrados necesarios para derogar la modi fi catoria introducida por la Ley Nº 30717 al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; por tanto, dicha ley tiene plena vigencia y es aplicable, en cuanto al impedimento de postular a una elección popular se presente, incluido el enunciado “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; entiéndase esto último como un impedimento para efectos electorales. 2.5. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.6. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.7. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente; dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1.). 2.8. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento antes descrito, a los hechos materia de la presente; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00472-2022-JEE-HUAU/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Alejandro Rodolfo Alor Portilla, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 9 de enero de 2018 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario ofi cial El Peruano .