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125 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.3). 2.2. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el incumplimiento de los documentos que se requieren para la inscripción de la lista de candidatos (ver SN. 1.5), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona o haya cumplido con los requisitos establecidos; dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 de la Pacto de San José (ver SN 1.1.). 2.3. Luego de veri fi carse que los señores candidatos, se encuentran observados, corresponde veri fi car los argumentos expuestos por el recurso de apelación, en el que se indica que la demora de la presentación del escrito de subsanación se debió a los problemas conectividad en el distrito de Ichupampa, y que el Jurado Nacional de Elecciones no informó sobre el uso de las plataformas virtuales, tales como el SIJE y la mesa de partes, para conocer la capacidad máxima de archivos a subir al sistema. 2.4. Al respecto, cabe señalar que el señor recurrente debió prever las características técnicas con las que debía contar para seguir con el trámite respectivo de manera virtual, aunado a ello, en el portal del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra el manual del SIJE, en donde se indica los pasos a seguir para presentar escritos, asimismo se indica el peso máximo por archivo que puede subir al sistema, a efectos de que los usuarios no presenten inconvenientes. 2.5. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 5, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.2.); es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, pese a que la mesa virtual del SIJE permite el ingreso de documentos hasta las 23:59 horas, pues ello se rige dentro un horario de atención establecido (SN 1.8.). 2.6. Asimismo, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones previstas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 6. 2.7. Dicho esto, al noti fi carse la resolución de inadmisibilidad al señor recurrente el 16 de junio de 2022 a las 08:10:44: horas —se entiende por noti fi cado en ese día—, y advirtiéndose que el plazo otorgado para levantar las observaciones venció el 18 de junio del 2022, a las 20:00 horas (ver SN 1.8), el escrito de subsanación resulta extemporáneo, pues se presentó el mismo 18 de junio del 2022 a las 21:01:41 horas. En consecuencia, la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes. 2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.3. Respecto a los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, no están inmersos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.) —norma de aplicación supletoria—, por lo que no procede valorar dichos documentos en esta instancia. 2.4. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Milton Jesús Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000226-2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad de Distrital de Ichupampa, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE y Nº 1730-2018-JNE. 6 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2130308-1 Confirman la Resolución N° 00249-2022- JEE-ABAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 01915-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023847 LUCRE - AYMARAES - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2022008795)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilian Wraxi Tapia Cárdenas, personero legal titular de la organización política Progresista de Apurímac (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00249-2022-JEE-ABAN/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lucre, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 14 de julio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud