NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.5. Con relación a la anotación marginal, bajo la premisa de una omisión involuntaria, esta no corresponde, al tratarse de una omisión de declaración que es exigible por mandato legal, más aún si, se toma conocimiento de dicha información de forma reciente, cuando el señor recurrente lo advirtió, lo cual evidencia que no demostró buena fe y voluntad de transparentar la información en su hoja de vida, y por el contrario, se tuvo la intención de omitir consignar dicha información. 2.6. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.7. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes con el íntegro de sus candidatos. 2.8. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Guillermo Antonio González Tello, respecto de la omisión de consignación de sentencia en el Rubro V de su DJHV, por omisión a la asistencia familiar; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00589-2022-JEE-HNCO/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jesús Giles Alipazaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; y, REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la citada tacha deducida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario Gener al (e)Expediente Nº ERM.2022023781HUÁNUCO - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2022020823 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por por don Guillermo Antonio González Tello, en contra de la Resolución Nº 00589-2022-JEE-HNCO/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que, entre otros, declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jesús Giles Alipazaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, entre otros, por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria firme, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV). 2. Al respecto, considero necesario mencionar que no comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se verificó que el señor candidato omitió consignar la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [resaltado agregado].