NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado]. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO 2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que denegó su desafiliación por afiliación indebida a Avanza País. 2.2. Es menester precisar que el señor recurrente en su escrito de apelación menciona que en el Oficio Nº 001904-2022-DNROP/JNE se señalan fundamentos relacionados al Anexo 9 que presentó; sin embargo, en el citado documento, se observa que solo hace referencia a la verificación de firmas que realizó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); así como también se le consigna la salvedad de que –si mantiene su interés en dejar de ser parte de organización– puede presentar su renuncia. Sin perjuicio de ello, este Supremo Órgano Electoral se pronunciará con respecto a lo consignado por el señor recurrente en el referido anexo. 2.3. En ese sentido, el señor recurrente ha reconocido, en su recurso de apelación, haber firmado la ficha de afiliación a Avanza País, en el numeral 2.8. del acápite IV cuando señala “[…] debo precisar que sí se cambió el Anexo 9 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, pues su naturaleza es una Declaración Jurada y no se puede ni debe consignar afirmaciones falsas. En suma, el modelo de Declaración Jurada del Anexo 9 solicita que declare que no suscribí ningún documento para afiliarme a Avanza País - Partido de Integración Social, lo cual no es verídico y me haría caer en un delito de falsificación genérica”. 2.4. En efecto, dicho anexo exige que el ciudadano o ciudadana declare no haber suscrito documento alguno de afiliación sin límite de tiempo; por lo mismo, el declarante debe considerar cualquier momento en el que firmó un documento de afiliación. Para tal caso, el solicitante, de ser necesario, previo a iniciar el trámite, debe desplegar las acciones necesarias tendientes a verificar que su afiliación a la organización política se haya efectuado sin su consentimiento, lo cual no sucedió en el presente caso. 2.5. Este hecho permite determinar de forma objetiva que el señor recurrente, en principio, sí se afilió a la citada organización política Avanza País. Por tanto, se puede concluir que no existió una afiliación indebida a esta; por el contrario, dicho acto fue libre y voluntario (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.6. Es necesario precisar que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.7.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de afiliación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.); razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) (ver SN 1.7.) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….……………… …………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados. 2.7. El efecto de este procedimiento es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en la que se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. 2.8. Por tanto, se debe señalar que no existe impedimento legal para que una persona quiera dejar de pertenecer a una organización política a la que previamente se afilió; no obstante, para estos casos, las normas electorales han previsto la figura de la renuncia (ver SN 1.4. y 1.6.), definiéndola como “[…] el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta”. 2.9. Así, la voluntad del señor recurrente de dejar de pertenecer a la citada organización política debió realizarse mediante la presentación de una renuncia, conforme se encuentra regulado en el Reglamento del ROP. 2.10. Sobre este último punto, este órgano electoral advierte que, en efecto, el señor recurrente presentó un escrito ante dicha organización política –sumillado como “Exclusión de la afiliación”– renunciando a su afiliación, en amparo del artículo 18-A de la LOP (ver SN 1.4.). Ante ello, correspondía que el impugnante o la organización política comuniquen dicha renuncia a la DNROP para que la registren en el SROP (ver SN 1.6.), lo cual no ha ocurrido. 2.11. Por lo expuesto, en el presente caso, se demuestra que no existió una afiliación indebida; en tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, en consecuencia, confirmar la decisión de la DNROP, manifestada en el Oficio Nº 001904-2022-DNROP/JNE. 2.12. Sin perjuicio de ello, a pesar de que el señor recurrente, o a la citada organización política, debió comunicar la renuncia que presentó el 25 de noviembre de 2021, no se puede ignorar la trascendencia de dicho instrumento de fecha cierta que exterioriza la voluntad del mencionado ciudadano de dejar de seguir afiliado a la organización política; por tanto –en consideración de lo dispuesto por el artículo 18-A de la LOP, en concordancia con lo determinado por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.6.)–, se debe disponer que la DNROP proceda a su registro como tal, si es que el señor recurrente persistiera en dicha decisión. 2.13. La notificación de la presente resolución se diligenciará según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,