NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El artículo 17 prescribe: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.5. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. 1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 regula: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante la Resolución Nº 00494-2022-JEE- MCAC/JNE, del 27 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha, en consecuencia, la exclusión del señor candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por haber omitido registrar en su DJHV, en el ítem VI, dos (2) sentencias por violencia familiar, recaídas en los Expedientes Nº 00340-2013-0-2202-JM-FC-01 y Nº 00020-2015-0-2202-JM-FC-01, emitidas por el Juzgado Mixto Unipersonal de la provincia de Bellavista.2.2. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su DJHV las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra ellos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 2.3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 2.4. En este caso, se encuentra acreditado a través del Oficio Nº 010-2022-JM-B-GVMA, del 25 de julio de 2022, que del señor candidato omitió registrar: 1) la sentencia recaída en la Resolución Nº 6, del 17 de julio de 2014, siendo declarada consentida por la Sentencia de Vista (Resolución Nº 8), del 18 de agosto de 2015, conforme al Expediente Judicial Nº 00340-2013-0-2022-JM-FC-01, del Juzgado Mixto Unipersonal de la provincia de Bellavista, contra Willian Omar Melendres López y Lizbeth Galindo Mego, por violencia familiar en la modalidad de violencia física y psicológica en agravio de ellos mismos y 2) la sentencia recaída en la Resolución Nº 6, del 17 de setiembre de 2015, siendo declarada consentida por la Sentencia de Vista (Resolución Nº 7), del 19 de octubre de 2015, conforme al Expediente Judicial Nº 00020-2015-0-2022-JM-FC-01, del Juzgado Mixto Unipersonal de la provincia de Bellavista, contra Willian Omar Melendres López, por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de Lizbeth Galindo Mego. 2.5. Ahora, la señora recurrente reconoce la existencia de las sentencias antes mencionadas y alega que no era obligación del señor candidato consignarlas en su DJHV por ser información obrante en registros públicos a cargo del Estado, al respecto cabe precisar que no se encuentra implementado el Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras prevista por el artículo 42 de ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, por lo que el acceso a las sentencias relativas a la materia corresponde al interesado y a las instituciones legitimadas, como es el JEE, en virtud de su procedimiento de fiscalización de la DJHV, prevista por el ordenamiento electoral. 2.6. Bajo estos parámetros, todo candidato que ha sido sentenciado por incurrir en violencia familiar debería señalar la sentencia, que hubiera quedado firme, en su DJHV, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.7. De otro lado, con relación al escrito del 2 de agosto de 2022, presentado por don Jesús Delgado Taica, se puso en conocimiento que no participó en la interposición de la tacha en contra del señor candidato, así como el uso indebido de su nombre y la falsificación de su firma en el escrito de tacha. Además, cabe precisar que deberá interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en razón de la naturaleza penal de lo alegado, toda vez que esta instancia no es la vía idónea para dilucidar los presuntos actos ilícitos mencionados. 2.8. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación de la señora recurrente, con los efectos subsiguientes. 2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carol Jineth Torres Parana, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia,