NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 87
87 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / corresponde al ciudadano, por ende, dicha carga debió además ser cumplida, máxime si como se advierte tal distrito fue creado en 1998. 2.9. Por otro lado, de los actuados se aprecian, como documentos aportados en la subsanación, una constancia de con fi rmación y unas constancias de estudios, las cuales no generaron convicción al JEE respecto del domicilio múltiple y arraigo domiciliario del señor candidato en el distrito de Pomalca. 2.10. El señor recurrente alega en especí fi co que la Constancia de Con fi rmación debió valorarse en conjunto con su DNI, toda vez que estos acreditan lo requerido. 2.11. Al respecto, es importante señalar que la condición de domicilio que se debe cumplir se veri fi ca de los dos (2) últimos años cumplidos al 14 de junio de 2022, lo cual implica que, mínimamente, se deberá acreditar que desde el 14 de junio de 2020 domicilia en la circunscripción de Pomalca. 2.12. Dicho ello, ni de la Constancia de Con fi rmación ni del DNI es posible corroborar que domicilió en tal distrito en el 2020 y 2021, pues el primer documento hace constar un acto del 2006, mientras que el DNI vigente indica como fecha de emisión recién el 13 de setiembre de 2021, en el que en efecto se consigna como domicilio la citada jurisdicción. 2.13. A su vez, las constancias de estudio –también ofrecidas en etapa de subsanación– hacen constar hechos acaecidos en 2007 y 2008, que no resultan pertinentes ni idóneas, para acreditar el requisito observado; de ahí que la valoración probatoria y la conclusión del JEE resultan adecuadas. 2.14. Finalmente, en el escrito de apelación, el señor recurrente –para acreditar el domicilio del señor candidato– aportó elementos de prueba adicionales, tales como: una copia de DNI de fecha de emisión 9 de enero de 2009 y un contrato de arrendamiento de bien inmueble, del 31 de octubre de 2017. 2.15. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). 2.16. Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron aportarse en dicha oportunidad, máxime si el señor recurrente indicó expresamente “[…] en la creencia de que el Ad Quo valoraría en su conjunto los medios presentados con el escrito de subsanación, y estando a que el DNI CADUCO, anterior del candidato observado, se encontraba ilegible por cuanto se tenía una fotocopia de dicho documento donde no se apreciaba en forma clara la fecha de emisión, este documento no fue presentado en su oportunidad”. De allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.17. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Lima, provincia y departamento de Lima. 2.18. En tal sentido, no habiéndose acreditado la condición establecida en el literal b, del numeral 24.1, del artículo 24 en concordancia con el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00491-2022-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddyn Christian Goicochea Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 En: <https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html>. 2109503-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00220-2022-JEE- TUMB/JNE RESOLUCIÓN Nº 2210-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023060 TUMBESJEE TUMBES (ERM.2022012090)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00220-2022-JEE-TUMB/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 . Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00101-2022-JEE- TUMB/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró