NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Artículo 118 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, numerales 23.3., 23.5. y 23.6. de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. 2109501-1 Confirman la Resolución N° 00491-2022- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2162-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022933 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022016609)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00491-2022-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddyn Christian Goicochea Santa Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00258-2022-JEE- CHYO/JNE, del 27 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación, entre otros, debido a que el señor candidato no acreditó la condición de nacer o domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postula. 1.2. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 27 de junio de 2022, a las 19:52:48 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_07321487, conforme se veri fi ca del cargo de la Noti fi cación Nº 34078-2022-CHYO. 1.3. El 29 de junio de 2022, a las 17:57:28 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del SIJE, indicando, respecto al señor candidato, que sí cumple con el requisito de domicilio; para lo cual adjuntó: a) Acta de Nacimiento Nº 005330, en el que se consigna como lugar de nacimiento Chiclayo. b) Constancia de Con fi rmación Nº 001599, del 5 de diciembre de 2018, emitida por el Obispado de Chiclayo. c) Constancia de Notas sin fecha, en la que da cuenta de las cali fi caciones del Ciclo 2007-1, emitida por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado IDAT Chiclayo. d) Constancia de Egreso de la carrera técnica de Computación e Informática, del 6 de setiembre de 2013, emitida por don José García La Riva, coordinador académico de dicho instituto. 1.4. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, bajo los siguientes fundamentos: a) Los medios probatorios presentados en el escrito de subsanación no acreditan que el señor candidato haya nacido en el distrito de Pomalca o domicilie en dicha circunscripción en los dos (2) años últimos años, debido a que la Partida de Nacimiento hace constar que nació en la ciudad de Chiclayo. b) A su vez, las Constancias de Notas y Egreso consignan como sede de la entidad educativa emisora la ciudad de Chiclayo, y la Constancia de Con fi rmación data del 2006, lo que no resulta su fi ciente para acreditar el requisito exigido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE realizó una errónea valoración de los medios probatorios presentados, en especí fi co de la Constancia de Con fi rmación, pues esta fue expedida el 5 de diciembre de 2018 respecto de un hecho acaecido el 10 de diciembre de 2006. b) Dicha constancia debió ser valorada en conjunto con el DNI del señor candidato, en el que se indica como domicilio el distrito de Pomalca, pues tales documentos demuestran el requisito de domicilio. c) No se ha considerado que el distrito de Pomalca fue creado en 1998, mediante la Ley Nº 26921, es decir, 8 años después del nacimiento del señor candidato, por lo que todos los nacidos en la Cooperativa de Pomalca fueron registrados como pertenecientes a la provincia de Chiclayo directamente. Adjunta como medios probatorios los siguientes:- Copia de DNI de fecha de emisión 9 de enero de 200, en el que se consigna como domicilio el distrito de Pomalca. - Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble, del 31 de octubre de 2017, suscrito por el señor candidato y doña Missy Leiidy Querevalú. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]