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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito para el cual postula, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En ese orden, se determinan dos supuestos: por nacimiento o por domicilio continuo por dos (2) años cumplidos hasta el 14 de junio de 2022. 2.2. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato con base en la interpretación del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), por no haber acreditado el nacimiento o el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.3. Al respecto, el señor recurrente re fi ere que el señor candidato cumple con el citado requisito, toda vez que nació en el distrito por el que postula, sin embargo, el JEE no consideró que a la fecha de su nacimiento esta jurisdicción aún no había sido creada. 2.4. De la revisión de su Acta de Nacimiento Nº 005330, se veri fi ca que se consignó como lugar de nacimiento “Chiclayo”. Asimismo, de la Consulta en Línea realizada en la plataforma del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 4, se consigna como fecha de nacimiento el 8 de agosto de 1990, en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2.5. A su vez, mediante la Ley Nº 26921, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de enero de 1998, se creó, entre otros, el distrito de Pomalca, con su capital del mismo nombre, en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y se señaló como límites los siguientes: - POR EL NORTE CON EL DISTRITO DE PICSI: Desde el punto de cruce de la carretera principal Chiclayo-Picsi con la acequia Quefe, el límite con dirección general Sur-Este continúa por el eje de la carretera Chiclayo-Picsi hasta el cruce del río Chancay. Su thalweg aguas arriba hasta el cruce con la acequia Grande. - POR EL ESTE CON EL DISTRITO DE TUMÁN: Desde el último lugar nombrado, el límite con dirección Sur continúa por el thalweg de la acequia Grande y luego por el thalweg aguas arriba de la acequia Huambos y aguas abajo de la acequia El Canal hasta su desembocadura en el río Reque. - POR EL SUR CON LOS DISTRITOS DE TUMÁN, REQUE Y MONSEFÚ: Desde el último lugar nombrado, el límite se dirige hacia el Oeste aguas abajo del río Reque y la acequia Pómape hasta su intersección con la acequia Infi ernillo. - POR EL OESTE CON LOS DISTRITOS DE CHICLAYO Y JOSÉ LEONARDO ORTIZ: Desde este último punto, el límite continúa con dirección Nor-Este por los thalweg de las acequias In fi ernillo y Samán hasta la naciente de la acequia Quefe; su thalweg aguas abajo hasta su cruce con la carretera principal Chiclayo-Picsi, punto de inicio de la presente descripción. 2.6. Ahora bien, aunque, en efecto, se tiene por determinado que el distrito de Pomalca fue creado el 29 de enero de 1998, es decir, con posterioridad al nacimiento del señor candidato, indicando que en tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades en las nuevas circunscripciones distritales, la administración y prestación de los servicios serán atendidos por los concejos distritales de los cuales se desprenden los nuevos distritos; no existe medio probatorio presentado tanto en etapa postulatoria como en etapa de subsanación de observaciones, del que se pueda veri fi car información cierta o dato adicional respecto del lugar o dirección de nacimiento a fi n de establecer su demarcación precisa y, de eso modo, corroborar que fuera comprendido dentro de la circunscripción de Pomalca, y con ello generar indicio su fi ciente de que el señor candidato nació en dicho distrito. 2.7. Por lo que, estando a que la carga de la prueba corresponde al señor recurrente y que no existen sufi cientes elementos de prueba que permitan enervar la información de naturaleza pública del Reniec así como del Acta de Nacimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, este Supremo Tribunal Electoral tiene por no acreditada la condición de nacimiento del señor candidato en el distrito por el que postula. 2.8. Cabe recordar que el trámite de actualización del código de ubicación geográ fi ca - ubigeo del DNI