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36 NORMAS LEGALES Jueves 2 de febrero de 2023 El Peruano / Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), emitió la Resolución Nº 01946-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de noviembre de 2022, disponiendo, en el artículo primero de la parte decisoria, correr traslado de la referida denuncia a la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales, para que emita el informe que corresponde. 1.2. Mediante el Informe Nº 022-2022-RDC-MO- DNFPE-JNE, del 6 de noviembre de 2022 (en adelante, informe de fi scalización), el fi scalizador electoral comunicó al JEE, que el titular de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra no presentó el reporte posterior de publicidad estatal en relación a la difusión de a fi ches y banners digitales sobre la construcción de un hospital municipal, difundidas a través de la red social Facebook, además de no encontrarse justi fi cadas en razón de impostergable necesidad o utilidad pública. 1.3. A través de la Resolución Nº 01949-2022-JEE- LN1/JNE, del 9 de noviembre de 2022, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta contravención de los literales a y e del artículo 20 del Reglamento, y dispuso correrle traslado con el informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con la resolución, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. 1.4. La citada Resolución fue noti fi cada al señor recurrente en su casilla electrónica el 9 de noviembre de 2022, conforme al cargo de Noti fi cación Nº 213118-2022- LIN1. 1.5. El 11 de noviembre de 2022, a través de la Resolución Nº 01951 - 2022-JEE-LIN1/JNE, el JEE, debido al término de su función jurisdiccional, dispuso remitir el expediente del procedimiento sancionador (ERM.2022054913), a la DCGI para que continúe con el trámite correspondiente. Este pronunciamiento también fue puesto en conocimiento del señor recurrente tal como se observa del cargo de Noti fi cación Nº 215446-2022- LIN1. 1.6. Posteriormente, con la Resolución Nº 00485-2022-PE-DCGI/JNE, del 18 de noviembre de 2022, la DCGI determinó la existencia de infracción en contra del señor recurrente por la comisión de las infracciones contempladas en los literales a y e del artículo 20 del Reglamento, así como le ordenó que, en el plazo de 5 días calendario, contados a partir del día siguiente de la emisión de la resolución que declara consentido el pronunciamiento o desde el día siguiente de la noti fi cación con la resolución que resuelve la apelación, cumpla con el cese de la publicidad estatal difundida, bajo apercibimiento de imponérsele sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, y, ordenó la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2022-PE-DCGI/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) El 14 de noviembre de 2022, se presentó ante el JEE el O fi cio Nº 628-2022-SGSG/MDPP, con los descargos requeridos en la Resolución Nº 01949-2022-JEE-LIN1/JNE. Sin embargo, por error involuntario, debido al desconocimiento del cierre del JEE se envió el escrito de descargos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Ante ello, el 17 de noviembre de 2022, se ingresó nuevamente el escrito de descargos por la mesa de partes física del JNE (O fi cio Nº 630-2022-SGSG/MDPP), documento que no fue merituado para la emisión de la resolución materia de cuestionamiento. b) Con relación a las transmisiones en vivo a través de la red social Facebook destinadas a promocionar la construcción del hospital municipal, la Secretaría General de la entidad edil ha informado que, mediante el O fi cio Nº 144-2022-SGSG/MDPP, del 21 de marzo de 2022, se remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro el respectivo reporte posterior; no obstante, dicho organismo electoral emitió la Resolución Nº 02002-2022-JEE-LICN/JNE, del 25 de marzo de 2022, que declaró improcedente “la transmisión en vivo”, por ser considerada pieza grá fi ca que no se encuentra enmarcada dentro del concepto de publicidad estatal. Este hecho justi fi ca el no haber realizado el reporte posterior de las transmisiones en vivo. c) Respecto al video y los fl yers vinculados a la promoción de la construcción de un hospital municipal, estos están justi fi cados en el hecho de que con su materialización los vecinos podrán recibir una atención en salud especializa, más aún si nuestro país se encuentra en emergencia sanitaria. d) La DCGI emitió resoluciones en las que señaló que diversos elementos publicitarios (carteles informativos de obra) no constituían publicidad estatal, sin embargo, en este caso, emite un pronunciamiento contradictorio. e) En relación al fl yer sobre la publicidad denominada “regístrate y obtén grandes bene fi cios”, se presentó el respectivo reporte posterior de publicidad estatal, el cual fue aprobado mediante la Resolución Nº 02414-2022-JEE-LICN/JNE, del 30 de marzo de 2022, por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro. f) Las publicaciones referidas a la construcción del hospital municipal sí se encuentran justi fi cadas en razones de impostergable necesidad y utilidad pública, por cuanto están relacionadas con temas de salud, a fi n de promover la adecuada prestación de dicho servicio. Además, existe una relación directa entre obras con la recaudación de impuestos y tasas, por lo que la construcción del nuevo hospital generará mayor recaudación del impuesto predial y tasas. g) Los elementos publicitarios no contienen ni hacen alusión a colores, nombres, frases, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente se relacionen con alguna organización política. h) Al tomar conocimiento de la resolución que admitió a trámite el procedimiento sancionador, se ordenó el inmediato retiro de los elementos publicitarios detectados. Lo mismo se hizo al tomar conocimiento de la resolución materia de impugnación respecto a las publicidades que aun hubieran permanecido en algunos postes del distrito. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y administrar justicia en materia electoral. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo 192 señala: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […]. En el Reglamento 1.3. El artículo 18 preceptúa: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: