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37 NORMAS LEGALES Jueves 2 de febrero de 2023 El Peruano / a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. 1.4. El artículo 20 determina: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: a. Difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión […] 1.5. El artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. 1.6. Los artículos 29, 30 y 31 indican: Artículo 29.- De la admisibilidad El JEE cali fi ca los actuados que obren en el expediente, y el informe del fi scalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De veri fi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. Artículo 30.- Determinación de la infracción 30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […].Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 1.7. La Primera Disposición Transitoria dispone: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” han sido delimitados por el Pleno del JNE mediante las Resoluciones N. os 0018, 0019 y 0020- 2016-JNE, en las cuales se precisa lo siguiente:6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . […] se puede entender […] como “ provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [énfasis agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que mediante la Resolución Nº 01949-2022-JEE-LN1/JNE, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y dispuso correrle traslado con el informe de fi scalización. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00485-2022-PE-DCGI/JNE, la DCGI determinó la existencia de infracción en contra del señor recurrente por la comisión de las infracciones contempladas en los literales a y e del artículo 20 del Reglamento. 2.2. De la evaluación de los actuados, se observa que cuando se admitió a trámite el procedimiento sancionador, el JEE insertó la imagen de un solo elemento publicitario, por lo que, no es posible realizar la evaluación de los otros elementos publicitarios alojados en el los enlaces web descritos tanto en el informe de fi scalización como en la resolución que admitió a trámite el procedimiento sancionador (que estarían referidos a transmisiones en vivo en Facebook, entre otros), a fi n de determinar si los hechos se con fi guran dentro de los supuestos de infracción a la prohibición de publicidad estatal y si fueron o no materia de reporte posterior como lo alega el señor recurrente en su recurso de apelación. 2.3. No obstante, dado que en las Resoluciones Nº 01949-2022-JEE-LN1/JNE y Nº 00485-2022-PE-DCGI/JNE sí se insertó la imagen de un elemento publicitario, relacionado al inicio de la obra municipal sobre la construcción de un hospital municipal, este órgano electoral considera que es posible realizar el análisis de las infracciones atribuidas al señor recurrente, especí fi camente, respecto a dicha publicidad. Así, se observa que la publicidad no fue materia de reporte, previo al inicio del procedimiento sancionador instaurado en contra del señor recurrente, por lo que es correcto que la DCGI haya determinado la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.4.). 2.4. Ahora, respecto al supuesto de infracción establecido en el literal a del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.4.), se debe precisar que la difusión del inicio de una obra no se enmarca dentro de los conceptos de