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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los agentes de intermediación pueden subordinar el cumplimiento de la orden únicamente en los siguientes casos y siempre que el comitente tenga previo conocimiento de ello: a) Cuando se trate de operaciones al contado, a que el comitente acredite la titularidad de los valores o haga entrega de los mismos o de los fondos, según hubiere ordenado vender o comprar respectivamente; y, b) Cuando se trate de operaciones a plazo, a que el comitente aporte las garantías o coberturas mínimas que establezca la SMV y, en su caso, la bolsa o la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado. Los agentes de intermediación deberán abstenerse de ejecutar las órdenes de sus comitentes cuando tengan conocimiento de que se formulan con el objeto de promover falsas condiciones de oferta o demanda, promover oscilaciones arti fi ciales en los precios o que se trate de operaciones simuladas, comunicando tales hechos, dentro del día siguiente, a la SMV y a la bolsa o entidad responsable del mecanismo centralizado. (Texto según el artículo 176 del Decreto Legislativo N° 861). En los casos de excepción que establezca la SMV de conformidad con el inciso f) del Artículo 191, si luego de realizada la operación, el comitente no cumple con entregar los valores o fondos, según se trate de operaciones de venta o compra respectivamente, la sociedad agente podrá disponer de cualquier suma de dinero que dicho comitente tenga en cuentas de la sociedad agente exclusivamente para la liquidación de tales operaciones, siempre que dichos fondos no estén destinados a operaciones que ya se hubieren ejecutado y que se encuentren pendientes de liquidación. En el caso de operaciones de compra en las que no se hubieren entregado los respectivos fondos, la sociedad agente podrá vender los valores resultantes de dicha operación. (Textos incorporados como párrafos fi nales del artículo 176 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 48 de la Ley N° 27649). Artículo 176.- Prohibiciones.- Los agentes de intermediación están prohibidos de: a) Propiciar, en bene fi cio propio o de terceros, una evolución arti fi cial de las cotizaciones; b) Efectuar transacciones fi cticias o inducir a efectuarlas, apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos; c) Fraccionar innecesariamente las transacciones, con perjuicio para el cliente; d) Preferir la compra por cuenta propia de valores, mediando solicitud de compra de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones; y, e) Preferir la venta de valores propios, mediando solicitud de venta de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones. (Texto según el artículo 177 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 177.- Pólizas.- Las pólizas que otorguen los agentes de intermediación constituyen prueba fehaciente de la legitimidad de la realización de las transacciones de valores y tienen carácter de comprobantes sustentatorios de los pagos efectuados por transferencia de valores. (Texto según el artículo 178 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 178.- Certi fi cación de Operaciones.- Los agentes de intermediación están facultados para, por conducto de sus representantes autorizados, certi fi car la autenticidad de las transferencias de valores en que hayan intervenido. Dicho documento es su fi ciente para que se extienda el asiento de transferencia en el correspondiente libro del emisor y/o para registrarla en la institución de compensación y liquidación de valores, cuando el valor se encuentre representado por anotaciones en cuenta. (Texto según el artículo 179 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 179.- Sujeción.- Por el hecho de ordenar una operación, el comitente acepta que ella se realice con arreglo a las prescripciones de esta ley, las normas de la SMV y los reglamentos del respectivo mecanismo centralizado, en su caso. (Texto según el artículo 180 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 180.- Modi fi cación de Estatutos.- Toda modi fi cación de los estatutos de los agentes de intermediación que tenga por objeto su fusión, división o escisión, así como la reducción de su capital, debe ser previamente aprobada por la SMV. El plazo para ello es de treinta (30) días, computado a partir de la presentación de la solicitud respectiva. Las modi fi caciones estatutarias de otra naturaleza deben ser informadas a la SMV dentro de los cinco (5) días de adoptado el acuerdo correspondiente. (Texto según el artículo 181 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 181.- Prohibiciones.- Ningún agente de intermediación, ni sus accionistas, directores y gerentes podrán ser accionistas de otro agente de intermediación. Asimismo, ninguna de las referidas personas podrá ser gerente o director de otro agente de intermediación. (Texto según el artículo 182 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 182.- Requisitos de Directores y Gerentes.- Las personas que tengan a su cargo la dirección y administración del agente de intermediación deben satisfacer los requisitos señalados en el Artículo 149 y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 150. (Texto según el artículo 183 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 183.- Disolución y Liquidación.- Corresponde a la SMV dictar las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse los agentes de intermediación cuando ingresen en proceso de disolución y liquidación, así como designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador. (Texto según el artículo 184 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 49 de la Ley N° 27649). Capítulo II Sociedades Agentes de Bolsa Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 184.- De fi nición.- Sociedad agente de bolsa es la sociedad anónima que, debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas. (Texto según el artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 27649). La SMV, por norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes