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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II. ACUERDO ANTIDUMPING ANEXO II (…) 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que fi gure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan – tales como listas de precios publicadas, estadísticas o fi ciales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia, dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. 20 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modi fi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020- PCM) Artículo 22.- Solicitud (…) 22.4. La Comisión examina la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas su fi cientes que justi fi quen la iniciación de una investigación. 21 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“ like product ”) signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 22 Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, la Sunat -en el documento denominado “Descripciones mínimas de materias textiles y sus manufacturas” (2006)- ha señalado que el tejido de “segunda calidad” es aquel que presenta malformaciones, fallas o defectos. Sin embargo, no se observa que dicho documento indique una de fi nición para los tejidos que no presenten dichas características. Por tanto, para efectos del presente análisis, el referido tejido -aludido por la Comisión como de “primera calidad”- ha sido denominado como un tejido de “calidad no especi fi cada”. 23 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (…) 24 ACUERDO ANTIDUMPING ºArtículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…) 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación signi fi cativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. 25 Ver nota al pie 19 de la presente resolución.26 La matriz de insumo producto, identi fi cada como: “3-21 Non-competitive Input-Output Table of 2017 (17×17 product sector)” en el Anuario Estadístico de China del año 2020 se encuentra disponible en la página web de la Ofi cina Nacional de Estadística de China. http://www.stats.gov.cn/sj/ ndsj/2020/indexeh.htm. Fecha de última visita: 28 de diciembre de 2023. 27 El Anuario Estadístico de China del año 2021 se encuentra disponible en la página web de la O fi cina Nacional de Estadística de China. http://www. stats.gov.cn/sj/ndsj/2021/indexeh.htm. Fecha de última visita: 28 de diciembre de 2023. 28 Cada importación con un precio nacionalizado de US$ 32.22 por kilogramo y US$ 5.14 por kilogramo, respectivamente, con lo cual, se obtuvo el precio nacionalizado promedio de US$ 18.68 por kilogramo 29 Se mantiene el precio nacionalizado promedio estimado por la primera instancia, que asciende a US$ 5.46 por kilogramo de las transacciones cercanas al promedio mencionado. 30 Para el cálculo del ajuste por variación de precios, la Comisión procedió a construir una serie mensual de precios de venta interna del producto similar para el periodo antes indicado (enero – diciembre de 2021) en función al índice de precios al productor de las fi bras sintéticas y luego calculó el promedio simple de los valores mensuales, el cual ascendió a US$ 7.89 por kilogramo. 31 La recurrente precisó que los tejidos con gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m2, en su mayoría (77.5%) tienen precios menores a 3.5 US$/m2. 32 La primera instancia evaluó las diferencias entre los precios de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China según el acabado. Al respecto, precisó que el mayor porcentaje de los tejidos con acabado crudo se concentró en precios inferiores a US$ 3.5 por kilogramo, a diferencia de los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido que presentaron precios en todos los rangos empleados por la primera instancia, por lo que consideró pertinente emplear los precios de estos últimos tejidos para efectos de realizar una comparación equitativa con el valor normal. Ver la sección “Precio de exportación” del Informe Final (numerales 170 a 183). 33 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño9 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. [Subrayado añadido y nota suprimida] 34 ACUERDO ANTIDUMIPNG Artículo 3- Determinación de la existencia de daño (…) 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signi fi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signi fi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signi fi cativa o impedir en medida signi fi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (…) 35 ACUERDO ANTIDUMIPNG Artículo 3- Determinación de la existencia de daño (…) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que in fl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los bene fi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...) 36 Ver acápite IV.3.2.1 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI. 37 Ver acápite IV.3.2.2 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI. 38 Ver acápite IV.3.2.3 del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI. 39 Al tratarse de indicadores que incluyen otras ramas de productos de las empresas que conforman la RPN. 40 Tales como inversiones y fl ujo de caja.