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46 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / IV.3.3. El impacto de las importaciones sobre el desempeño económico de la RPN38 88. En cuanto a la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales, se ha veri fi cado lo siguiente: - Los indicadores tales como: la producción, ventas internas, productividad, margen de utilidad y utilidad operativa, mostraron un comportamiento decreciente a lo largo de todo el periodo de análisis. Por su parte, indicadores tales como: salarios, participación de mercado y empleo, tuvieron desempeños negativos en la mayor parte del periodo de análisis con ligeras mejoras en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis. - De otro lado, indicadores como: ratios de rentabilidad, fl ujo de caja e inversiones mostraron desempeños mixtos o positivos; pero dada su propia naturaleza 39, no resultan representativos del producto objeto de análisis. 89. Si bien existió una contracción de la demanda interna, es importante resaltar que la RPN sufrió retrocesos relevantes en diversos indicadores críticos, mientras que -en contrapartida- las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de China: (i) solo vieron reducido su volumen absoluto entre 2018 y 2021 en 5.11%, y (ii) mostraron un incremento en relación con el consumo y la producción, incrementando su participación en 21.26 puntos porcentuales y absorbiendo la reducción de la cuota de mercado de la RPN. 90. En apelación, Colortex Perú puso énfasis en los indicadores de rentabilidad agregada de la RPN, pues sostuvo que la rentabilidad de las empresas que conforman la RPN, en general, duplicó sus niveles entre 2018 y 2021. Ello, debido a que la línea de producción del tejido investigado resulta -a decir de la recurrente- insigni fi cante para la situación general de la empresa solicitante. 91. Al respecto, esta Sala considera que la información existente sobre los indicadores de rentabilidad agregada, así como a otros indicadores fi nancieros 40, no permiten dilucidar -por sí solos- la existencia o no de un daño importante a la RPN causado por las importaciones de origen chino, pues los indicadores antes mencionados no están circunscritos a los resultados del producto investigado, sino que incluyen mayoritariamente otras líneas de producción distintas a la evaluada en el presente caso 41. Por lo tanto, no es pertinente analizar si las empresas que conforman la RPN pueden o no obtener resultados fi nancieros positivos en base a otras líneas de producción, pues lo que corresponde en este procedimiento es dilucidar el estado de la RPN del producto similar, examinando para ello los indicadores económicos que mejor re fl ejen el desempeño de la producción nacional del respectivo producto en especí fi co. 92. Finalmente, a partir de una evaluación integral de los términos establecidos en el Acuerdo Antidumping, esta Sala veri fi ca que la RPN ha sufrido un daño importante por el ingreso de las importaciones de origen chino de los tejidos de ligamento de tafetán 100% poliéster durante el periodo investigado (enero de 2018 - diciembre de 2021). IV.4. Determinación de la existencia de la relación causal entre el dumping y el daño 93. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 42 señala que la autoridad investigadora deberá demostrar una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, en base a un examen con todas las pruebas pertinentes que dispongan las autoridades. Asimismo, las autoridades deberán analizar cualquier otro factor que, al mismo tiempo, pueda estar causando perjuicio a la RPN. En caso exista otra causa distinta a las importaciones cuestionadas, corresponde a la autoridad investigadora individualizar sus efectos sobre la RPN, con el propósito de evitar atribuir dichos efectos a aquellos generados por las importaciones objeto de dumping.IV.4.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping43 y otros factores44 94. Durante el periodo de 2018 a 2021, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino han registrado un incremento acumulado signi fi cativo en términos relativos al consumo interno y a la producción de 21.26 y 91.68 puntos porcentuales, respectivamente; sin perjuicio de la existencia de una reducción acumulada de 5.1% de estas importaciones en términos absolutos 45. Asimismo, durante el mismo periodo, las importaciones chinas ingresaron al Perú con altos niveles de subvaloración respecto del precio de la RPN, en promedio de 41.3% durante el periodo de análisis 46. En línea con el incremento de las importaciones de los tejidos objeto de dumping observado durante el periodo de análisis en términos relativos a la producción y al consumo interno, se aprecia un desempeño desfavorable de varios indicadores económicos de la RPN (como producción, ventas internas, productividad y margen de utilidad). 95. De la misma manera, se veri fi caron otros factores tales como: (i) volumen y precio de las importaciones originarias de terceros países; (ii) la evolución de las exportaciones de la RPN; (iii) el tipo de cambio; (iv) la tasa arancelaria, y (v) la evolución de la demanda interna; sin que se haya podido vincular alguno de dichos factores con el daño importante experimentado por la RPN durante el periodo de análisis. 96. Colortex Perú ha cuestionado el análisis de causalidad realizado por la Comisión, en los siguientes puntos: (a) el análisis de los efectos de la pandemia de la Covid-19 en la reducción de la demanda de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, así como la contracción de la producción de blusas y camisas, (b) el incremento de la producción de mascarillas durante la pandemia; y, (c) lo resuelto por la Comisión en un anterior procedimiento referido al mismo producto analizado en el presente caso. A. Respecto a los efectos de la pandemia de la Covid-19 en la reducción de la demanda de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, así como la contracción de la producción de blusas y camisas 47 97. Sobre la base de los argumentos señalados por Colortex Perú48 en su escrito de apelación en este punto, se evaluó lo siguiente: (i) si lo señalado por la Comisión en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI resulta pertinente para el presente análisis; (ii) si la contracción de la demanda interna del producto elaborado por la RPN fue una consecuencia directa de las restricciones impuestas por la pandemia de la Covid-19; y, (iii) si efectivamente hubo una reducción de la producción de camisas y blusas en el mercado interno que impactara en la caída de la demanda interna de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. 98. En atención al literal (i) señalado en el numeral anterior, en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión hizo referencia a una contracción de 12% en la demanda interna de confecciones en general, las cuales representan una imagen global de las confecciones en las que se utilizaron distintos tipos de materiales y no solo el tejido analizado en el presente procedimiento. Además, en el Informe 038-2021/CDB-INDECOPI 49, especí fi camente en el párrafo aludido por la recurrente, se observa que la autoridad efectuó dicha a fi rmación respecto de los 6 (seis) primeros meses del año 2020; mientras que, en el presente caso, la Comisión evaluó los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN dentro de un periodo de 4 (cuatro) años, esto es, de enero 2018 a diciembre 2021. 99. Con relación al literal (ii) del numeral 97, conviene precisar que las restricciones por la pandemia de la Covid-19 acaecieron a partir de marzo 2020, mientras que el periodo de análisis -en el presente procedimiento- durante el cual se constató el daño a la RPN inició en 2018, lo que conlleva a considerar que el efecto en los precios de la RPN, el desempeño de los indicadores económicos de la RPN y -por supuesto- su interacción con la demanda interna, no podrían atribuirse a los efectos de las restricciones dispuestas por la Covid-19. 100. Respecto al literal (iii) del numeral 97 -a partir de información pública- si bien se observa una caída en la