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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / previa que haya quedado firme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. En ese sentido, conforme lo ha señalado este Consejo Directivo 9, en consonancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 10. Aunado a ello, conforme al literal a) del artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que agote la vía administrativa. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 213-2021-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución N° 306-2020-GG/OSIPTEL a través de la cual la Primera Instancia sancionó las mismas infracciones evaluadas en el presente PAS, han quedado fi rmes en la vía administrativa mediante la Resolución N° 213- 2021-CD/OSIPTEL 11, respectivamente; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción 12. Adicionalmente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que no se ha realizado ninguna interpretación sistemática para la confi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, ha desconocido las particularidades que exige el TUO de la LPAG. En tanto dicho Reglamento recoge las características generales de la referida Ley y delimita como se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, por lo que las pruebas remitidas a través de los Anexos 3 y 4, no resultan ser útiles para eximir de responsabilidad a la empresa operadora. En consecuencia, en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.4. Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. - • Sobre la cantidad reducida de objeciones en consultas previas y solicitudes de portabilidad Sobre el particular, es preciso señalar que de la lectura de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, se desprende que la tipi fi cación contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se haya advertido el incumplimiento. Lo señalado incluso ya ha sido materia de pronunciamiento del Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 211-2020-CD/OSIPTEL 13 y N° 084-2023- CD/OSIPTEL14. En efecto, no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justi fi can y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Además, el nivel de diligencia requerido a las empresas operadoras es alto, teniendo en consideración los bienes jurídicos involucrados en el incumplimiento de los artículos artículo 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, toda vez que la conducta de AMÉRICA MÓVIL perjudica directamente a los abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones que quieren portar su número telefónico a otra empresa operadora. En efecto, es importante indicar que la obstaculización del procedimiento de portabilidad a partir de rechazos indebidos, es consecuencia lógica de incumplimientos normativos que han sido plenamente acreditados por el órgano supervisor del Osiptel. Teniendo ello claro, si el titular de una línea móvil tiene interés en portar su línea a otra empresa operadora, debería tener la seguridad de que su solicitud de portabilidad (ciertamente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco normativo vigente) va a ser atendida. Un comportamiento que restrinja, demore, retrase o impida consultar o solicitar la portabilidad genera costos de oportunidad, pero también costos económicos que deben ser asumidos por los usuarios, sin ninguna justifi cación legal o razonable. Siendo así, que un porcentaje de abonados haya podido portar sus respectivas líneas telefónicas durante el período supervisado, no signi fi ca que los usuarios cuyas solicitudes de portabilidad no fueron atendidas no hayan sufrido ningún impacto o afectación negativa; sobre todo si se toma en cuenta que los rechazos indebidos no sólo impactan las otras empresas operadoras del sector (dinamismo del mercado) sino que - más importante aún- la empresa operadora obstaculizó de forma concreta la portabilidad de líneas móviles, y, en el peor escenario, hizo que los abonados continuasen con el servicio de la empresa operadora de origen, pese a que el mismo ya no satisfacía sus necesidades. Con relación al enfoque responsivo, cabe acotar que, si bien se reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que pueden ser usadas en caso de infracciones, el regulador establece la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas en el caso particular. Siendo así, sobre la base de lo indicado y, considerando que: i) nos encontramos ante una empresa operadora con experiencia en el sector de telecomunicaciones, que conoce de antemano la importancia de cumplir las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente y ii) que previamente AMÉRICA MÓVIL ya ha sido sancionada por las mismas infracciones a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad (reincidencia) 15, no resultaba factible la adopción de medidas menos gravosas, quedando demostrado que el inicio de un PAS era el medio más idóneo para persuadirla para que, en lo sucesivo, evitase incurrir en nuevos incumplimientos de la obligación antes mencionada. Cabe indicar que lo expuesto en el párrafo precedente, no se opone a que la imposición de sanciones deba ser la última ratio frente a incumplimientos de las empresas operadoras, conforme lo indica la Resolución de Consejo Directivo N° 140-2017-CD/OSIPTEL (Anexo 3) y, tampoco desconoce que existen medidas menos gravosas que podrían derivar en que los administrados ajusten su conducta a lo dispuesto en la normativa vigente como se indicó en las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 225-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 1) y N° 158-2019-CD/OSIPTEL (Anexo 2); ciertamente, lo que se explica es la motivación por la cual - en el caso particular- resulta adecuado, necesario y proporcional el inicio de un PAS, y la imposición de una sanción pecuniaria. Adicionalmente, corresponde indicar que, en cuanto a la Resolución de Consejo Directivo N° 065-2016-CD/OSIPTEL (Anexo 5)- invocada por AMÉRICA MÓVIL- se advierte que si bien el Consejo Directivo señaló que una sanción no puede ser tan gravosa que rompa su correspondencia con la gravedad de la infracción, es menester precisar que, en dicho procedimiento se declaró infundado el recurso de apelación formulado por ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, se con fi rmó la sanción de 51 UIT ante el incumplimiento del Artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que no resulta aplicable en el presente caso considerando que la misma versa sobre una obligación distinta a la que es objeto del presente PAS. En relación al supuesto exceso de sanción (o sanción irrazonable), corresponde indicar que - en línea con el