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39 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / subsanación no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido de la infracción 5. En ese sentido, conforme a lo indicado por el Consejo Directivo6, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en que ocurra, existirán incumplimientos que, para ser subsanados, requerirán además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. A la vez, existirán incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles siendo que, en estos casos la subsanación no será posible y, por tanto, tampoco la con fi guración del eximente de responsabilidad en análisis. Sin perjuicio de ello, podría darse el caso de incumplimientos que, hasta la fecha de su cese, no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible la reversión de efectos, aplicándose el eximente de responsabilidad en la medida que concurran los demás requisitos previstos para ello. Cabe indicar que, conforme ha señalado el Consejo Directivo en la Resolución N° 029-2019-CD/OSIPTEL, para que se con fi gure la subsanación voluntaria, el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos de la misma, deben ocurrir con anterioridad al inicio del PAS y respecto a la totalidad de casos imputados. Ahora bien, respecto al incumplimiento del artículo 71 del TUO de las Condiciones de Uso analizado en el presente PAS, si bien la conducta infractora ha cesado antes del inicio del PAS, tal como ha sido analizado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, lo cierto es que se afectó la continuidad en la prestación del servicio, la cual fue ocasionada por una suspensión injusti fi cada por parte de ENTEL. Debe tenerse en cuenta que la continuidad en la prestación es una característica de los servicios públicos, como lo es el de telecomunicaciones, por lo que aun cuando el servicio fue reactivado, el mismo fue realizado veintidós (22) y dieciséis (16) días después de ejecutada la suspensión indebida. Por lo expuesto, se desestima este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Respecto al cálculo de la multa impuesta. -Con relación a lo manifestado por ENTEL, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Es así que, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justifi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Es así que, conforme lo ha señalado la Primera Instancia, para el caso de los numerales (ii) y (vi) del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso, el bene fi cio ilícito está representado por el costo evitado en el mantenimiento y gestión de sus sistemas que permitan, utilizar solo mecanismos de contratación aprobados por el Osiptel para ejecutar solicitudes de suspensión, y el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a requerir al abonado del DNI, lugar y fecha de nacimiento cuando se realice la suspensión del servicio. Asimismo, para el cálculo de dicha multa, este Organismo en atención al análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas-2021 con la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas-2019, procedió al cálculo de la multa utilizando ambas metodologías, determinando que la Metodología de Multas-2021 resultaba más favorable para el incumplimiento de los numerales (ii) y (vi) del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso, en la medida que implicaba una reducción en la multa a imponer. A lo señalado, debe adicionarse que el bien jurídico que se pretende proteger con el cumplimiento cabal de dicha obligación es que se valide la identidad del abonado que solicita y/o acepta la suspensión del servicio, así como se utilice los mecanismos previamente aprobados por este Regulador, a fi n de que se logre disminuir las posibilidades de que un tercero realice modi fi caciones al contrato del abonado. En cuanto a la probabilidad de detección, conforme lo indicó la Resolución impugnada, la misma es media, considerando que la obtención de la información necesaria para veri fi car el cumplimiento del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso, dependerá de la disponibilidad de la misma y entrega por parte de la empresa operadora, toda vez que se trata de información a la que este Organismo no puede acceder directamente. Lo señalado ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 003-2020-CD/OSIPTEL 7. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo; correspondiendo desestimar la solicitud de nulidad formulada por la referida empresa operadora. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Siendo así, al rati fi car el Consejo Directivo la sanción a ENTEL por el incumplimiento de los numerales (ii) y (vi) del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso, cali fi cada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 de la referida norma, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 044-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 978/24. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 231-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 231-2023-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 044-OAJ/2024, a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 044-OAJ/2024,