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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL, en la medida que no aportaban argumentos que no fueron analizados por la Primera Instancia, limitándose a discrepar con el pronunciamiento contenido en la Resolución de sanción (Resolución N° 225-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 158-2019-CD/OSIPTEL, Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL, Resolución N° 065-2016-CD/OSIPTEL y el Informe N° 189-GAL/2019); lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. A partir de lo descrito, y en línea con lo señalado por la Primera Instancia, se advierte que ninguno de los medios probatorios antes señalados presenta hechos no advertidos por la administración que hubieren justi fi cado una modi fi cación del pronunciamiento correspondiente; contrariamente a ello, los documentos remitidos por la empresa operadora como las Resoluciones de Consejo Directivo y el Informe N° 189-GAL/2019 remitidas ahondan en conceptos legales de forma general, sin lograr fundamentar y/o acreditar que, en el presente caso, no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios advertidos, lo cual habría impactado en la imputación de cargos. En ese sentido, es preciso advertir que el hecho de que AMÉRICA MÓVIL no se encuentre de acuerdo con la motivación de la Resolución de sanción de Primera Instancia, no signi fi ca que la misma sea insu fi ciente o no idónea, con lo cual se concluye que no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa ni al Principio de Informalismo. Finalmente, con relación a la Resolución de Gerencia General N° 330-2016-GG/OSIPTEL, resulta necesario indicar que, con la emisión del precedente de observancia obligatoria antes mencionado (Resolución de Consejo Directivo Nº 169-2022-CD/OSIPTEL), el Osiptel ya ha manifestado su posición con relación a la nueva prueba. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad.- Sobre el particular, cabe señalar que entre los principios de la potestad sancionadora previstos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, se dispone que conforme con el Principio de Legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Así, de conformidad con los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, establecen que, ante una consulta previa o solicitud de portabilidad, el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (ABDCP) realiza una consulta en línea al concesionario cedente, entre otros, sobre si el número telefónico consultado, a la fecha de realizada la consulta, tiene al menos un (1) mes de servicio en la red del Concesionario Cedente, desde la fecha de habilitación del número telefónico. Es decir, el concesionario cedente puede objetar una consulta previa o solicitud de portabilidad siempre y cuando haya veri fi cado que el número telefónico, a la fecha de presentación de la consulta o solicitud de portabilidad, no cumple con el mes de servicio en su red; pero una vez que lo ha cumplido ya podrá portarse, es decir, a partir del día 31. Asimismo, este motivo de rechazo se aplicará siempre y cuando el número telefónico no haya realizado previamente una portabilidad; esto es, que el número se encuentre en la red del operador asignatario del número, de acuerdo con las series de numeración establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC 6. En consecuencia, para esta incidencia, el motivo de rechazo por “Tiempo de Permanencia” no se podrá aplicar a números que se activaron como consecuencia de una portabilidad numérica 7, puesto que el ABDCP ya se habría encargado de validar que se haya cumplido el periodo mínimo de 30 días calendario para poder efectuar una próxima portabilidad 8. Ahora bien, aclarado el motivo por el cual el concesionario cedente puede rechazar debidamente una consulta previa o solicitud de portabilidad, es preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.1 del Anexo 2 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Norma de las Condiciones de Uso), el cambio de titularidad se da bajo 3 casuísticas establecidas (Cesión, fusión o escisión de persona jurídica y fallecimiento). Por lo que solo en esos casos, se modi fi ca uno de los sujetos intervinientes en la contratación del servicio, manteniéndose el resto de las características del contrato. Por su parte, el artículo 24 del TUO del Reglamento de Portabilidad señala que la habilitación del número telefónico es el resultado de las actividades necesarias que permiten el correcto encaminamiento de las llamadas; por lo que, una efectiva habilitación permite la activación del servicio contratado. Teniendo en cuenta lo antes indicado, este Consejo Directivo advierte que el plazo mínimo de permanencia, a efectos de la consulta previa al Concesionario Cedente o de la evaluación de la procedencia de una solicitud de portabilidad a ser realizada por el ABDCP, es computado desde la habilitación (activación) del número telefónico y no desde la fecha del posible cambio en el tipo o número de documento de identidad del abonado del servicio. En ese sentido, tal como reconoce la empresa operadora, el cambio de titularidad implica un nuevo cliente, una nueva cuenta, no obstante, ello no signi fi ca que el número telefónico tenga que ser habilitado, pues este ya se encuentra en su red. Por ende, si bien AMÉRICA MÓVIL tiene la libertad de determinar la forma en cómo implementa sus procesos para el registro de abonados en sus sistemas, ello no puede condicionar ni representar un obstáculo para el cumplimiento de la norma, puesto que, este comportamiento limita el ejercicio del derecho de portar del abonado cuyo número telefónico ya se encuentra habilitado en la red del Concesionario Cedente. De manera que, este Consejo Directivo determina que si con posterioridad a la fecha de habilitación del número telefónico, existe algún cambio de titularidad del servicio, el plazo que se computa desde la habilitación del número telefónico, no se interrumpe. Por tanto, los Anexos 1 y 2 remitidos por AMÉRICA MÓVIL, los cuales son archivos Excel de la DFI y exponen las casuísticas advertidas en la etapa de supervisión, se encuentran conforme a lo estipulado por el Reglamento de Portabilidad, no siendo pruebas idóneas para acreditar alguna vulneración a los Principios de tipicidad y legalidad. En consecuencia, en atención a lo expuesto, no se evidencia que alguna vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad; por lo que corresponde desestimar las alegaciones presentadas por AMÉRICA MÓVIL, en este extremo. 3.3. Respecto a la con fi guración de la reincidencia.- Sobre el particular, es preciso indicar que la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del Artículo 18 del RGIS, en concordancia con el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)”(Subrayado agregado) En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción