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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / producción de blusas y camisas nacional, dichos datos solo permiten tener una aproximación agregada y no precisa la proporción de blusas y camisas elaboradas con el tejido objeto de investigación. Además, se ha veri fi cado una reducción de la demanda nacional de tejidos previo al periodo de la Covid-19, así como una caída progresiva de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis; mientras que no se observa que dicha afectación ocurra en la misma medida para las importaciones. B. Respecto a la producción de mascarillas durante la pandemia de la Covid-19 50 101. En su escrito de apelación Colortex Perú ha señalado que el incremento de las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster durante los años 2020 y 2021, fue motivado por la confección de mascarillas y artículos textiles de protección durante la pandemia de la Covid-19 (como mamelucos y mandiles). Para ello, la recurrente señaló una serie de documentos que intentarían sustentar el incremento en las compras de mascarillas por parte del Estado 51. 102. De la revisión de los referidos documentos, se observa que durante la pandemia de la Covid-19, el Ministerio de Salud estableció una lista de características técnicas mínimas para la confección de mascarillas textiles destinadas a contrarrestar la pandemia. Sin embargo, dichos documentos no indican que las mascarillas de material textil debieran ser confeccionadas especí fi camente con el tejido objeto de investigación en el presente procedimiento 52. 103. Por lo tanto, no es posible asumir que el incremento de la demanda de textiles para mascarillas sea trasladable en la misma dimensión a la demanda del tejido objeto de investigación (pues las mascarillas de tela podían ser elaboradas en base a una variedad de tejidos). Además, al no contar con mayores elementos que permitan estimar el volumen de mascarillas que fueron elaboradas especí fi camente con tejido de ligamento tafetán 100% poliéster durante el periodo de análisis, no resulta posible dimensionar de qué manera la demanda de mascarillas a raíz de la pandemia de la Covid-19 impactó en la demanda del tejido objeto de examen en el presente procedimiento. C. Respecto lo resuelto por la Comisión en un anterior procedimiento original, referido al tejido de ligamento tafetán 100% poliéster 53 104. En el mencionado procedimiento, tramitado bajo el Expediente 042-2019/CDB traído a colación por la recurrente, tanto la Comisión como la Sala concluyeron -a partir de una ponderación holística de la información- que no existía sustento para inferir que en dicha oportunidad las importaciones de origen chino sucedidas entre enero de 2016 a diciembre de 2019 hubieran sido las causantes del deterioro de la RPN. Ello pues, las importaciones observadas en dicho periodo no mostraron un aumento signi fi cativo en términos absolutos ni relativos, y tampoco generaron una contención del precio del producto elaborado por la RPN. Además, en la referida investigación, diversos indicadores económicos de la RPN mostraban un mayor deterioro en los años en que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China se reducían y viceversa, lo cual resulta contrario a una hipótesis de daño causado por los productos de origen chino. 105. Si bien se trata del mismo producto objeto de investigación, el anterior procedimiento abarcaba un periodo de análisis de daño (enero 2016 a diciembre de 2019) distinto al señalado en el presente caso (enero 2018 a diciembre de 2021), lo cual puede llevar a conclusiones diferentes en base a la información disponible sobre la evolución de las importaciones, la participación de las importaciones y la industria nacional en el mercado nacional, así como el desempeño de la RPN en ambos casos. 106. En suma, los argumentos planteados por Colortex Perú no han podido rebatir el análisis respecto a la relación causal efectuado por la Comisión bajo los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. IV.5. Conclusiones 107. En virtud de lo expuesto:(i) Corresponde desestimar los argumentos expuestos por Comercial S&N Hermanos, referidos a su solicitud de nulidad parcial de la Resolución Final, pues no han logrado acreditar que la decisión de la primera instancia incurra en alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 10 del TUO de la LPAG. (ii) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por Colortex Perú, en el marco del procedimiento iniciado con relación a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China. (iii) Existe similitud entre el producto objeto de examen y el elaborado por la RPN, debido a que comparten características físicas similares, usos similares, tienen las mismas formas de presentación, derivan del mismo proceso productivo, emplean similares canales de comercialización, y fi nalmente, corresponden a las mismas subpartidas arancelarias. (iv) Se desestiman los argumentos de apelación presentados por Colortex Perú sobre la determinación del margen de dumping. Esta Sala coincide con la primera instancia respecto a los ajustes realizados para la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. (v) Con relación al incremento de las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de dumping, incidió negativamente en los precios de venta del producto similar elaborado por la RPN y en su desempeño. Esto, debido a que los principales indicadores económicos y fi nancieros evaluados mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), no habiéndose identi fi cado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en tal periodo. 108. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe 013-2023/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2023, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la LPAG 54, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping 55 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala, que sustenten el pronunciamiento de dicho órgano colegiado, deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser noti fi cados a las partes. 109. En consecuencia, corresponde con fi rmar la Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión impuso derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m 2 y 200 gr./m2, cualquiera sea su uso declarado, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de China, fi jados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo, por un periodo de cinco (5) años. V. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- confi rmar la Resolución 006-2023/CDB- INDECOPI del 26 de enero de 2023, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de febrero de 2023, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó imponer derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m 2 y 200 gr./ m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, fi jados en una cuantía de US$ 3.55 por kilogramo, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.