Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / Asimismo, tales aspectos deben evaluarse en base a pruebas positivas, lo cual implica revisar los documentos y la data económica recabada por la autoridad y que obra de forma material en el expediente respectivo. 21. En ese sentido, la Sala cuenta con elementos de juicio su fi cientes para evaluar los alegatos planteados por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú, emitir un juicio de valoración sobre la validez o no del acto administrativo impugnado, así como pronunciarse motivadamente sobre las determinaciones efectuadas por la primera instancia, por lo que no resulta necesario convocar a una audiencia de informe oral. En consecuencia, se deniega las solicitudes de informe oral formuladas por Comercial S&N Hermanos y Colortex Perú. III.2. Sobre el pedido de nulidad parcial de la Resolución Final formulado por Comercial S&N Hermanos 22. Comercial S&N Hermanos solicitó la nulidad parcial de la Resolución Final, en el extremo referido a la aplicación de los derechos antidumping de fi nitivos, alegando que la Comisión habría incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG 13. A su criterio, al no haber dispuesto la aplicación retroactiva de los derechos antidumping defi nitivos, tal como lo establece el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping14, debía disponerse la devolución de la totalidad de lo pagado por los derechos antidumping provisionales. 23. Tal como se aprecia en el Acápite III.1 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, al haberse efectuado una determinación de fi nitiva positiva (imponiendo derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China) no correspondía que la Comisión disponga la devolución de la totalidad de lo pagado por los derechos provisionales aplicados en mérito a la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI. Esto es así, pues el marco normativo solo contempla la referida devolución total cuando se llegue a una determinación de fi nitiva negativa (artículo 10.5 del Acuerdo Antidumping) 15 y que, por ende, no se impongan derechos de fi nitivos sobre el producto objeto de examen, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 24. Por el contrario, tal como lo establece el artículo 10.3 del Acuerdo Antidumping16, en caso la autoridad investigadora imponga derechos antidumping de fi nitivos cuya cuantía sea inferior al derecho provisional, la autoridad investigadora solo procederá con la devolución de la diferencia existente entre los montos de ambos derechos. 25. De otro lado, Comercial S&N Hermanos sostiene que, al suprimirse los derechos antidumping provisionales en la Resolución Final, se habría dejado sin efecto todo lo establecido en la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI, incluyendo los derechos provisionales, los cuales -a decir del recurrente- son “nulos” a partir de la entrada en vigencia de los derechos antidumping de fi nitivos. 26. Al respecto, tal como lo señala el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping 17, los derechos de fi nitivos reemplazarán a las medidas provisionales sobre el producto objeto de examen, de modo que estas últimas medidas quedarán suprimidas con la entrada en vigencia de los primeros, correspondiendo la devolución de la diferencia -en caso el derecho de fi nitivo tenga una cuantía menor que el derecho provisional- o la devolución de la totalidad de lo pagado -en caso se llegue a una determinación de fi nitiva negativa-. 27. En tal sentido, la disposición de suprimir los derechos antidumping provisionales a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Final que impuso derechos antidumping de fi nitivos, no implica la nulidad de la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI ni la invalidez de los derechos antidumping provisionales cobrados en su oportunidad. 28. De esta manera, no se advierte que la Comisión, al emitir la Resolución Final, haya incurrido en la causal de nulidad prevista por el artículo 10.1 del TUO de la LPAG, correspondiendo entonces denegar la solicitud formulada por Comercial S&N Hermanos en este extremo.III.3. Sobre la validez de los medios probatorios presentados por Tecnología Textil 29. En su escrito de apelación, Colortex Perú ha cuestionado la validez y pertinencia de los medios probatorios presentados por Tecnología Textil relacionados al comprobante de pago del producto adquirido en el mercado interno chino, los reportes y la declaración jurada de la señora Sabi Gladys Morales Mayhuay (en adelante la señora Morales), señalando que no generarían certeza de que el producto adquirido en el mercado interno chino corresponda al producto objeto de investigación en el presente procedimiento. Adicionalmente, la recurrente señaló que Tecnología Textil debió solicitar más información a la empresa de la cual adquirió el tejido en cuestión y que la evaluación conjunta de los medios probatorios realizada por la Comisión no sería su fi ciente para establecer las características físicas del producto adquirido en China. 30. Al respecto, tal como se aprecia en el Acápite III.2 del Informe Técnico que acompaña la presente resolución, el Acuerdo Antidumping no prescribe el tratamiento que la autoridad investigadora debe dar a las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, por lo que dicha evaluación está sujeta a la discrecionalidad de la autoridad, tal como ha ocurrido en el presente caso. 31. Por su parte, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que la solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping debe estar acompañada de los medios de prueba que el solicitante razonablemente tenga a su alcance 18. Asimismo, el artículo 6.8 de la referida norma señala que, en caso las partes nieguen el acceso a información necesaria o no la faciliten o entorpezcan la investigación, la autoridad investigadora podrá formular determinaciones preliminares o de fi nitivas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, para lo cual deberá observar lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping 19. 32. En ese sentido, el análisis de exactitud y pertinencia de los medios de prueba al que hace referencia el artículo 22.4 del Reglamento Antidumping 20 dependerá de cada caso en concreto, correspondiendo a la autoridad determinar si es necesario requerir elementos de prueba adicionales. 33. De la revisión de comprobante de pago chino -cuestionado por Colortex Perú-, se observa que este contiene la descripción de las características físicas del tejido adquirido en China, como la composición (popelina 100% poliéster), el acabado (blanco y teñido), el metraje (2 metros cada una), así como el valor de dicho producto (¥ 192.00) a nivel minorista, adquirido a la empresa Shangai Xinxiang Import and Export Co. Ltd. (en adelante, Shangai Xinxiang) en el mercado interno chino. 34. A efectos de complementar la información sobre características las físicas del producto objeto de investigación, la Comisión revisó facturas emitidas en el mercado nacional por empresas importadoras del tejido objeto de investigación y facturas emitidas por empresas exportadoras chinas respecto a ventas del producto objeto de investigación a empresas importadoras peruanas -presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento- veri fi cando que, en todas ellas, se especi fi caban hasta 2 (dos) características físicas de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, como es el caso de la composición y el acabado, al igual que el comprobante de pago presentado por Tecnología Textil como prueba de valor normal. 35. Seguidamente, la Comisión estimó que los tejidos adquiridos por Tecnología Textil en el mercado interno chino correspondían al tejido objeto de investigación, al reunir las mismas características (composición, acabado, tipo de ligamento, ancho y gramaje). 36. Con relación a los reportes y la declaración jurada de la señora Morales, este Colegiado considera que el análisis realizado por dicha trabajadora de Tecnología Textil está basado en una descripción de datos concretos y objetivos. Además, no se aprecian aspectos valorativos que respondan al criterio u opinión de la referida profesional. Por ende, la condición laboral de la señora Morales no constituye un elemento que invalide la