TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / 73. Luego de retirar los volúmenes de importaciones mencionados (para efectos de este cálculo) se observó que los volúmenes importados de los tejidos objeto de investigación, según los diferentes grupos de gramajes (81 – 97 gramos, 98 – 103 gramos y 104 – 200 gramos) están distribuidos en los diferentes rangos de precios, lo cual permite una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. 74. Esta Sala concuerda con la primera instancia en la metodología de análisis para retirar los volúmenes de tejidos con acabo crudo, no solo porque el mayor porcentaje de los tejidos con dicho acabado se concentró en precios inferiores a US$ 3.5 por kilogramo (a diferencia de los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido), sino además porque los productos adquiridos en el comprobante de venta (cuyo precio ajustado es objeto de comparación) correspondían a tejidos con acabado blanqueado y/o teñido y no a un tejido crudo. En consecuencia, se desestima el argumento de apelación de la recurrente sobre este punto. 75. Siendo así, resulta adecuado estimar que el precio promedio ponderado de exportación al Perú del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo enero – diciembre de 2021, ascendió a US$ 4.34 por kilogramo. 76. Esta Sala veri fi có que la primera instancia realizó los ajustes pertinentes y un examen objetivo basado en pruebas positivas para determinar la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, durante el periodo de análisis. 77. De este modo, considerando que el valor normal del tejido objeto de investigación ha sido calculado en US$ 7.89 por kilogramo, y que el precio de exportación al Perú se determinó en US$ 4.34 por kilogramo, se obtiene un margen de dumping de 81.9% (US$ 3.55 por kilogramo) en las exportaciones al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, durante el periodo enero – diciembre de 2021. IV.3. Determinación de la existencia de daño a la RPN 78. Según lo señalado en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño se basará en “pruebas positivas” y comprenderá un “examen objetivo” 33 de los siguientes factores: (i) el volumen de las importaciones objeto de dumping (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping)34, (ii) el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado interno (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping); y, (iii) la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales de los productos similares (artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping) 35. IV.3.1. Análisis del volumen de las importaciones objeto de dumping36 79. Durante el periodo de análisis (enero de 2018 a diciembre de 2021) se produjo una reducción acumulada de 5.11% en las importaciones de origen chino. Asimismo, el análisis de las tendencias intermedias denota un comportamiento mixto mientras que, en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis, presentó un decrecimiento de 5.03%. 80. Sin embargo, en términos relativos a la producción nacional, las importaciones analizadas tuvieron una tendencia positiva sostenida, en tanto se registró un crecimiento acumulado de 91.68 puntos porcentuales. 81. Por otra parte, sobre el volumen de importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno de los tejidos objeto de análisis, también se observa un comportamiento positivo, con un incremento en términos acumulados de 21.26 puntos porcentuales. Respecto a las tendencias intermedias de las importaciones chinas sobre el consumo, estas denotaron un desempeño creciente para fi nalmente mostrar una ligera reducción de 0.31 puntos porcentuales entre 2020 y 2021.82. En su recurso de apelación, Colortex Perú ha señalado que el análisis de las importaciones solo se debió ceñir a aquellas correspondientes a productos similares. Al respecto, esta Sala se remite al acápite IV.1 de la presente resolución, en el cual se desestima dicho argumento, pues el producto importado es similar a los tejidos producidos por la RPN conforme lo señalado en el Acuerdo Antidumping, de manera que el análisis del volumen de las importaciones de dicho producto resulta adecuado para determinar la existencia de daño a la RPN. IV.3.2. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta de la RPN 37 83. Respecto al análisis de subvaloración , se aprecia que el precio nacionalizado del producto chino se encontró por debajo del precio de la RPN durante todo el periodo de análisis, registrando un margen de subvaloración promedio de 41.34%. En el análisis de las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto, mientras que, en la parte más reciente del periodo investigado, dicho margen tuvo una disminución de 6.29 puntos porcentuales. 84. En relación con el análisis de reducción de precios , en la mayor parte del periodo de análisis, se aprecia una reducción del precio promedio de venta interna de la RPN. El precio de venta interna de la RPN registró una disminución acumulada de 10.11% mostrando una sostenida tendencia negativa; mientras que el precio de las importaciones del tejido tafetán originario de China fue más fl uctuante, registrando una reducción acumulada de 3.06%. 85. Sobre la contención del precio de la RPN , durante el periodo de análisis (2018-2021) se evidenció una contención de los precios de la RPN. Entre 2018 y 2019, los precios de la RPN se mantuvieron estables (aumentando en 0.82%) y los costos de la RPN se incrementaron en 5.45%, mientras que entre 2020 y 2021 los precios de la RPN cayeron en 5.55% pese a que los costos se incrementaron en 1.05%. 86. Ante la Sala, Colortex Perú señaló diversos cuestionamientos sobre el análisis de precios realizado por la Comisión, tales como: (i) el análisis de subvaloración solo es presentado en índices, lo cual no permitiría evaluar dicha información en términos absolutos; (ii) la conversión de los precios de los tejidos de la RPN en dólares estadounidenses distorsiona el análisis de subvaloración; y, (iii) los precios de importación corresponden mayoritariamente a tejidos que no compiten con la producción nacional. 87. En atención a lo señalado por la recurrente previamente, la Sala ha veri fi cado lo siguiente: - Respecto del punto (i), la información de la RPN utilizada para el cálculo del margen de subvaloración cuenta con carácter con fi dencial y, para evitar su divulgación, la Comisión examinó la subvaloración mediante índices. La indexación de la información es una práctica común realizada por las autoridades que permite un análisis completo del desempeño de las tendencias de un indicador, sin afectar la con fi dencialidad de los datos empleados. - En relación con lo señalado en el punto (ii) del numeral precedente, si bien durante el periodo de análisis existió un incremento del tipo de cambio, varios insumos del producto materia de análisis adquiridos por la RPN se cotizan en dólares, por lo que el efecto del tipo de cambio es inherente al indicador de costos de la RPN. Asimismo, la información de las importaciones provenientes de China que se encuentra en dólares. Por lo tanto, resultaba correcto efectuar la conversión de los precios de la RPN a fi n de que encuentren en la misma unidad de medida y puedan ser comparables. - Finalmente, sobre el punto (iii) del numeral precedente, esta Sala se remite a lo señalado en el acápite IV.1 de la presente resolución, en el cual se desestima el argumento de Colortex Perú, en la medida que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster provenientes de China son productos similares a los tejidos producidos por la RPN.