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44 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / IV.1.4. Sobre la calidad y el precio del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster 54. A decir de Colortex Perú, el tejido chino importado de “segunda calidad” presenta un precio menor respecto del tejido de calidad “no especi fi cada” elaborado por la RPN 22. 55. A partir del análisis de los precios según la calidad y uso declarados -detallado en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico- esta Sala observa que no es posible concluir que los tejidos de calidad “no especi fi cada” hayan mostrado precios superiores generalizados frente a los tejidos de “segunda calidad”. Inclusive, para la mayoría de los años, los precios de las importaciones de “segunda calidad” fueron incluso superiores a los precios de los tejidos de calidad “no especi fi cada”. 56. En tal sentido, el alegato planteado por la recurrente en este extremo no desvirtúa que los tejidos 100% poliéster importados de China y los tejidos producidos por la RPN en el Perú compitan en los mismos segmentos de mercado, tal como sostuvo la primera instancia. IV.2. Determinación de margen de dumping 57. Conforme a lo previsto en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping 23, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal en el país de origen. Asimismo, a efectos de calcular el margen de dumping, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 24 señala que se deberá comparar equitativamente el precio de exportación y el valor normal del producto cuestionado. 58. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping25 prevé situaciones en las que la autoridad investigadora puede enfrentar limitaciones a fi n de acceder a información necesaria para el cálculo del margen de dumping. En esa circunstancia, se podrán formular determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento, aplicando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. IV.2.1. Sobre los ajustes al valor normalA. Gastos en la comercialización 59. Colortex Perú sostuvo que la información contenida en el anuario estadístico de China empleado por la Comisión corresponde al año 2020 y no al año 2021. Al respecto, la apelante alegó que la situación económica de China en los años señalados no es comparable, pues 2020 fue un año atípico. Del mismo modo, la empresa apelante alegó que la suma de los costos de transporte, manipuleo, almacenaje, gastos administrativos y utilidades en una venta minorista no sería comparable con una venta mayorista, por lo que el valor de ajuste de 9.6% aplicado por la Comisión es insu fi ciente. 60. Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se veri fi có la información contenida en los anuarios estadísticos de China de los años 2020 26 y 202127 en la página web de la Ofi cina Nacional de Estadística de China y se identi fi có que el detalle requerido para estimar el ajuste por gastos de comercialización solo está en el anuario estadístico correspondiente al año 2020, por lo que se trata de la mejor información disponible para aproximar el valor normal del producto investigado y efectuar su comparación equitativa con el precio de exportación. 61. A diferencia de lo señalado por Colortex Perú, de la descripción de la contribución del sector retail compilada en las estadísticas del gobierno chino, se aprecia que esta categoría sí considera los costos derivados del comercio mayorista, minorista, transporte, almacenaje (manipuleo) y correos, en el sector de manufactura de productos textiles. 62. Por ende, se veri fi ca que el monto de ajuste al valor normal por gastos de comercialización ascendió a 9.6%, corroborándose el cálculo realizado por la Comisión. B. Ajuste por cantidades comercializadas 63. Colortex Perú sostuvo que el ajuste por cantidades comercializadas de 70% es insu fi ciente para estimar el valor normal, ya que no es coherente con el volumen consignado en el comprobante de pago (presentado como prueba de valor normal) que contiene transacciones de solo 4 metros lineales de tela. 64. Al respecto, tal como se aprecia en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se veri fi có la información estadística de la Sunat sobre los volúmenes y precios de las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China entre enero 2018 y diciembre de 2021. 65. Para realizar el ajuste por cantidades comercializadas, se emplearon las dos observaciones con los menores volúmenes importados. No se empleó un único valor dado que los precios de los volúmenes mínimos importados presentaron un comportamiento fl uctuante en el tiempo. Al tomar las dos observaciones con menor valor, se obtiene un valor más representativo del total de las transacciones con volúmenes menores durante el periodo de análisis. 66. Las transacciones registradas con los menores volúmenes de las exportaciones al Perú fueron: 100 metros lineales y 180 metros lineales (ambos valores representan, en promedio, 140 metros lineales) 28. Los precios correspondientes a dichas transacciones fueron empleados para realizar un ajuste respecto del precio correspondiente al volumen promedio de las exportaciones chinas a Perú durante el periodo enero - diciembre de 2021, el cual ascendió a 95,840 metros lineales 29. 67. Por tanto, esta Sala coincide con la primera instancia al corroborar que los cálculos realizados en base a la información estadística disponible permite mitigar razonablemente las diferencias existentes entre el volumen consignado en el comprobante de pago y el volumen promedio de las transacciones de exportación. En tal sentido, el monto del ajuste que corresponde efectuar sobre el valor normal, por diferencias en cantidades comercializadas, asciende a 70.8%. 68. La Sala concuerda con la metodología empleada por la Comisión para descontar del precio de venta consignado en el comprobante de pago los conceptos por: (i) carga tributaria en China (13%), (ii) gastos incurridos en la comercialización del producto (9.6%) y (iii) ajuste por cantidades comercializadas (70.8%). Por tanto, el valor ajustado que se puede extraer del comprobante de pago fue de US$ 8.43 por kilogramo para los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China comercializados en el mercado interno de ese país durante el periodo de análisis (enero – diciembre 2021). 69. Finalmente, la primera instancia efectuó un ajuste adicional por variación de precios, empleando el índice de precios al productor de las fi bras sintéticas que incluye el precio de la fi bra de poliéster 30. Así, se obtuvo el valor normal representativo del periodo de análisis, equivalente a US$ 7.89 por kilogramo. IV.2.2. Sobre el cálculo del precio de exportación 70. Colortex Perú argumentó que, siguiendo la lógica para la exclusión de los volúmenes de los tejidos con acabado crudo, la Comisión también debió retirar del análisis del precio de exportación aquellas importaciones de telas de menor peso que corresponden a gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m 231. 71. Al respecto, tal como consta en el Acápite IV.2.2.1 del Informe Técnico, se revisó la información estadística de Sunat y el análisis de los volúmenes importados según el gramaje y el rango de precios propuesto por la primera instancia, durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021), con la fi nalidad de evaluar la pertinencia de dichos volúmenes en la determinación del precio de exportación. 72. Se observa que el Cuadro 11 del Informe Final aún contenía los volúmenes de las importaciones peruanas de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo (en su mayoría, tejidos de gramajes inferiores o iguales a 97 gr/m 2); por ende, corresponde que sean retirados para la determinación del precio de exportación 32, ya que entre los tejidos con acabado blanqueado y/o teñido no se presentaron diferencias signi fi cativas de precios, para realizar una comparación equitativa con el valor normal.