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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / 5. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 231- 2023-GG/OSIPTEL (Resolución Impugnada), noti fi cada el 5 de julio de 2023, la Primera Instancia resolvió: Norma incumplida Conducta sancionada Multa Artículo 71 del TUO de las Condiciones de UsoENTEL suspendió los servicios N° 934001XXX y N° 927349XXX, sin encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la normativa.Amonestación Numerales (ii) y vi) del Artículo 118 del TUO de las Condiciones de UsoENTEL no requirió en ochenta y siete (87) casos, el DNI, lugar y fecha de nacimiento del abonado. 28,5 UIT Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso• En treinta (30) casos de suspensiones temporales, ENTEL no suministró al Osiptel la información que acredite la solicitud y aceptación de la suspensión. • En treinta y un (31) casos de suspensiones, en las que no se especi fi có el motivo, ENTEL no suministró al Osiptel la información que acredite la solicitud y aceptación de la suspensión.35,8 UIT 6. ENTEL a través del Escrito N° EGR-145-2023-AER, recibida el 26 de julio de 2023, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 231-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad.- Sobre el particular, es menester precisar que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. Por tanto, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad en el numeral 1.4 de la Resolución Impugnada, los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de las infracciones y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como las sanciones pecuniarias impuestas. En relación a que el incumplimiento de los numerales (ii) y (vi) del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso, no representa un porcentaje mayor al 20% de la totalidad de casos sancionados, es relevante destacar que numerales (ii) y (vi) del referido artículo, no han establecido la necesidad de que exista una cantidad mínima de casos en los que se haya producido el incumplimiento para que recién entonces pueda con fi gurarse la infracción administrativa. Siendo así, bastaría que la DFI detecte un único incumplimiento para que dicho comportamiento sea pasible de ser sancionado. Lo señalado incluso ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 181-2019-CD/ OSIPTEL 3. Por tanto, hay que tener en cuenta que la obligación regulada en los numerales (ii) y (vi) del artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso busca cautelar-conforme lo indica la Primera Instancia- que los procedimientos que involucren la disposición de derechos atribuidos únicamente a los abonados, se realicen efectivamente por ellos y para esto la empresa operadora tiene el deber de validar la identidad del abonado que solicita y/o acepta la suspensión del servicio, así como de utilizar los mecanismos previamente aprobados por el Regulador, a fi n de que se logre disminuir las posibilidades de que un tercero realice modi fi caciones al contrato del abonado. A lo señalado, no se debe perder de vista que el incumplimiento que se atribuye a ENTEL en este extremo, incide directamente en la legítima expectativa que tienen los abonados del servicio de telefonía móvil en que sus derechos no sean ejercidos por otra persona. Por otra parte, respecto a la obligación regulada en el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, es importante resaltar que conservar y suministrar los mecanismos de contratación cuando sean requeridos por el Osiptel, resultan de carácter esencial en la medida que constituyen el medio más idóneo para acreditar la manifestación de voluntad del usuario o abonado de contratar determinado servicio público de telecomunicaciones, según los términos allí pactados; por lo que, de presentarse alguna controversia o reclamo, es a través de éste que se permitirá de fi nir las características, limitaciones, restricciones y/o términos del servicio. En ese sentido, se puede advertir que es vital que la empresa operadora conserve y facilite los mecanismos de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones cuando le sean solicitados, siendo que es el medio que por excelencia permite acreditar la relación entre el abonado y la empresa operadora. Adicionado a lo señalado anteriormente, corresponde enfatizar que en más de una oportunidad el Consejo Directivo 4 ha puesto de mani fi esto la importancia de contar con la información para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de la entrega de información establecida en la norma o en los contratos de Concesión, la importancia se sustenta en el dinamismo y constante monitoreo que el Osiptel debe efectuar al mercado de las telecomunicaciones. No obstante, en el presente caso, ENTEL no remitió los medios probatorios de sesenta y un (61) casos que acrediten la solicitud y aceptación de la suspensión del abonado, no pudiéndose determinar de manera precisa si dichos abonados, efectivamente solicitaron la suspensión del servicio, o la misma se realizó de manera indebida por parte de la empresa operadora. Por ende, el hecho que ENTEL señale que en los otros casos si se llegó a supervisar, ello no la exime de su responsabilidad de remitir la información (Pruebas de la solicitud y aceptación de la suspensión por parte del abonado) cuando sea solicitada por el Osiptel. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos presentados por ENTEL en este extremo, desestimando su solicitud de nulidad. 3.2. Respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad. - Sobre el particular, para la con fi guración del eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó, - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma, - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador, y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento de subsanación del Osiptel o del cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Así, es importante indicar que, para la aplicación del eximente por subsanación voluntaria, el TUO de la LPAG no de fi ne el término “subsanar”. No obstante, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha señalado que la