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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modi fi cado por el Decreto Supremo 136- 2020-PCM. Tercero.- disponer la noti fi cación conjunta del Informe Técnico 013-2023/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2023, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 014-2021/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi. Con la intervención de los señores vocales: César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Walter Leonardo Valdez Muñoz CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA Presidente 1 Dicha solicitud fue complementada mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 22 de noviembre de 2021. 2 Por su parte, entre el 5 y el 6 de enero de 2022, las empresas nacionales Filasur S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Empresa Algodonera S.A., Industrial Cromotex S.A. y Sur Color Star S.A. declararon no ser productoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. 3 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de investigación (…) 5.5. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo noti fi carán al gobierno del Miembro exportador interesado. 4 En dicha resolución se indicó que: (i) para la determinación de la existencia de indicios de una presunta práctica de dumping, se tomó en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021; y, (ii) para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal, se consideró el periodo enero de 2018 - diciembre de 2021. Asimismo, la Comisión consideró, de manera inicial, la existencia de indicios razonables que evidenciaban presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originario de China, así como un posible daño a la rama de producción nacional a causa del ingreso de dicho producto al mercado nacional. De igual forma, la primera instancia halló indicios razonables que permitían inferir, de manera inicial, una posible relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping y el presunto daño invocado por Tecnología Textil. 5 “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a treinta y cinco (35) empresas exportadoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino; “Cuestionario para empresas importadoras” a cuarenta y seis (46) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación y “Cuestionario para productores nacionales” a Perú Pima, San Jacinto y Textiles Carrasco, mientras que remitió a Tecnología Textil el “Cuestionario para el productor solicitante”. Conviene precisar que ninguna de las empresas chinas envió absuelto el referido cuestionario. 6 Dichas empresas fueron admitidas al presente procedimiento bajo Resoluciones 050, 062 y 208-2022/CDB-INDECOPI, emitidas por la Comisión el 11 y 18 de marzo de 2022 y el 13 de setiembre de 2022, respectivamente. 7 Por Resolución 220-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 21 de octubre de 2022, la Comisión precisó que los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 190-2022/CDB-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m 2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de China. Asimismo, el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia obligatoria del periodo probatorio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. 8 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…) 9 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 10.- Retroactividad (…) 10.2 Cuando se formule una determinación de fi nitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación de fi nitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales. 10 Mediante escritos del 19 de junio, 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023, Comercial S&N Hermanos reiteró sus argumentos y solicitó se le conceda el uso de la palabra. De igual forma, mediante escritos del 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, Colortex Perú reiteró sus argumentos y solicitó se le conceda el uso de la palabra. 11 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal 16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de o fi cio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. (…) 12 SENTENCIA EMITIDA EL 16 DE ENERO DE 2013 EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE 01147-2012-PA/TC “ 18. Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no signi fi có un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios (sic) del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional. ” 13 Ver nota al pie 8 de la presente resolución. 14 Ver nota al pie 9 de la presente resolución. 15 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 10.- Retroactividad (…) 10.5 Cuando la determinación de fi nitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fi anza prestada. 16 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 10.- Retroactividad (…) 10.3 Si el derecho antidumping de fi nitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho de fi nitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso. 17 Ver nota al pie 9 de la presente resolución. 18 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.2. Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fi jados en el presente párrafo basta una simple a fi rmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: (…) (Subrayado agregado). 19 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signi fi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la